Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 45-A pro, en fecha 10 de Agosto de 2.007, representada por su Presidente ciudadana EGLYS JOSEFINA DIAZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.793.406.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROY BYER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.365, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., (SUSEINCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 24, Tomo A-59, de fecha 30 de Noviembre de 1.990, cuya última modificación corresponde a documento igualmente inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 38-A-RM1ROBAR, en fecha 22 de Septiembre de 2.011; en la persona de su representante ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.340.345.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.320.982, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (CUESTIÓN PREVIA 4°, 6° y 11°).-

EXPEDIENTE Nº 009798.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de Septiembre de 2.012, por el abogado en ejercicio ROY BYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar las Cuestiones Previas 4° y 6° y con lugar la Cuestión Previa 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 09 de Octubre de 2.012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PUNTO ÚNICO

En fecha 17 de Mayo de 2.012, la ciudadana EGLYS JOSEFINA DIAZ BRITO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A., asistido por el abogado en ejercicio ROY BYER, interpusó demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., (SUSEINCA), exponiendo al respecto en su escrito:

“(…) Mi representada es beneficiaria de once (11) Letras de Cambios, emitida a su nombre CONSTRUCTORA OSMAR, C.A., representada por la Ciudadana: EGLYS JOSEFINA DIAZ BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.-12.793.406, actuando en este acto como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nro.- 37, Tomo 45-A pro, en fecha 10 de Agosto de 2.007 y domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicha Letras de Cambios que acompaño al presente escrito, marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F”, “G”,”H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente, emitida en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, la PRIMERA en la fecha 01 de Enero del 2.011, por la cantidad de CIENTO DIESIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 118.000,00), estando signada con el Nro.- 1/1 con fecha de vencimiento el 30 de Enero de 2.011; la SEGUNDA de fecha 01 de Febrero del 2.011, por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 415.500,00), estando signada con el Nro.-1/1 con fecha de vencimiento el 28 de Febrero del 2.011; la TERCERA de fecha 01 de Marzo del 2.011, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 335.000,00), estando signada con el Nro.- 1/1 con fecha de vencimiento el 31 de marzo del 2.011; la CUARTA de fecha 01 de Abril del 2.011, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 456.000,00), estando signada con el Nro.- 1/1 con fecha de vencimiento el 30 de Abril del 2.011; la QUINTA de fecha 01 de Mayo del 2.011, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 375.000,00), estando signada con el Nro.- 1/1 con fecha de vencimiento el 31 de Mayo del 2.011; la SEXTA de fecha 01 de Junio del 2.011, por la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000,00), estando signada con el Nro.- 1/1 con fecha de vencimiento el 30 de Junio del 2.011; la SEPTIMA de fecha 01 de Julio del 2.011, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.000,00), estando signada con el Nro.- 1/1 con fecha 31 de Julio del 2.011; la OCTAVA de fecha 01 de Agosto del 2.011, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00), estando signada con el Nro.- 1/1 con fecha de vencimiento el 31 de Agosto del 2.011; la NOVENA de fecha 01 de Septiembre del 2.011, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,00), estando signada con el Nro.- 1/1 con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre del 2.011; la DECIMA de fecha 01 de Octubre del 2.011, por la cantidad de CIENTOCUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 149.000,00), estando signada con el Nro.- 1/1 con fecha de vencimiento el 31 de Octubre del 2.011; la DECIMA PRIMERA de fecha 01 Noviembre del 2.011, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), estando signada con el Nro.- 1/1 con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre del 2.011 ACEPTADAS para ser PAGADAS por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA)., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 1.990 e inscrita bajo el Nro.-24, Tomo A Nº 59, Folio 6 y su última modificación de fecha 11 de Agosto del 2.011 y se inscribe en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, bajo el Nro.- 14, Tomo 28 – A REMIROBAR, representada por la Ciudadana: RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.- 8.340.345, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui de fecha 15 de Diciembre del 2.010 dejándolo inserto bajo el Nro.- 047, Tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (…)” (Folio 01 al 04 primera pieza).-


En fecha 23 de Mayo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda e intimó a la sociedad mercantil demandada, tal como consta en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 06 de Julio de 2.012 compareció la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y planteó formal y expresa oposición al decreto intimatorio (Folio 183 primera pieza). En fecha 17 de Julio de 2.012, compareció la referida abogada y en vez de contestar la demanda propuso las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Ya adentrándonos propiamente en el terreno de las enunciadas Cuestiones Previas, promuevo la contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ILEGITIMIDAD de la PERSONA CITADA como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.- En efecto, la persona citada en este juicio como representante de la Empresa “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA)”, ciudadana: RUTH MILENA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, identificada con Cédula de Identidad Nº V-8.340.345, no tiene el carácter que le atribuye la parte Demandante de ser representante de mi Patrocinada SUSEINCA, ni mucho menos que tal carácter dimane o emerja como dice la Actora en su libelo, cito: “…. Según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Tercera de puerto La Cruz, Estado Anzoátegui de fecha 15 de Diciembre de 2.010 dejándolo inserto bajo el Nro.-047, Tomo 223 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic)….” Cierto es que el citado instrumento no es más que una AUTORIZACIÓN, léase bien, AUTORIZACIÓN otorgada por “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA)”, a la prenombrada RUTH MILENA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, para administrar, gerenciar y dirigir técnica y operacionalmente un proyecto, facultades éstas que en forma ni manera alguna la autorizaban ni podían ni pueden facultarla para realizar, actos que excedan los limites de una simple administración, por lo que en razón de ello, no podía ni debía ejecutar actos de disposición de bienes de la empresa poderdante tales como ventas, donaciones, librar, aceptar, endosar títulos valores etc. etc…..y en cuanto a la materia judicial propiamente dicha, ella NO PODIA comprometer con su firma a “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA)” (…) TERCERO: Promuevo la Cuestión Previa en el ordinal 6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alusivo al Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340 (…) La procedencia de esta Denuncia radica en lo siguiente: Dice la parte actora que su pretensión se dirige a obtener de mi cliente “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA)”, el pago de una supuesta acreencia que se sustenta en unos instrumentos que ella menciona, indica o califica como “LETRA de CAMBIO”.- (…) pero no indica que se trata de títulos valores causados, es decir, que los mismos dependen de un negocio jurídico subyacente (préstamo, prenda, fiducia, etc.) (…) CUARTO: Continuando con la Promoción de Cuestiones Previas, alego en esta oportunidad, la contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que consagra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.- Como fundamento de esta Cuestión Previa tenemos que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la secuela de un juicio el Demandante desiste formal y expresamente del Procedimiento se Extingue la Instancia, pero éste (Demandante), NO PODRÁ VOLVER a proponer la Demanda antes que transcurran NOVENTA (90) DÍAS.- Entonces tenemos que, por ante este mismo Tribunal y contenida en el Expediente n° 32.786 de la nomenclatura interna del mismo, la hoy demandante CONSTRUCTORA OSMAR C.A, representada por la ciudadana EGLYS JOSEFINA DÍAZ BRITO, en fecha 18 de Abril de 2012 propuso IDÉNTICA DEMANDA en contra de mi representada “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA)”, demanda en cuestión que resulta igual o idéntica a la que atendemos hoy día, por cuanto tuvo el mismo objeto de la pretensión; la relación de los mismos Hechos y fundamentos de Derecho base de la pretensión; los mismos instrumentos en que se fundamento la pretensión y hasta el mismo Domicilio Procesal.- Ahora bien, admitida como fue aquella Demanda, resulta que mediante escrito consignado ante este órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Mayo de 2.012, CONSTRUCTORA OSMAR C.A, representada por la ciudadana EGLYS JOSEFINA DÍAZ BRITO, DESISTIÓ del Procedimiento; Desistimiento que fue atendido y Homologado por este tribunal en fecha 07 de Mayo de 2012…”. (Folio 192 al 195 de la primera pieza del presente expediente).-


En fecha 01 de Agosto de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de convenir o contradecir la Cuestión Previa alegada, expreso lo siguiente:“(…) encontrándome en el lapso legal para contradecirlas, las contradigo formalmente en toda y cada una de sus partes, como así mismo solicito que las mismas cuestiones previas sean declaradas extemporáneas por prematuras y/o anticipadas, así como contradigo el ordinal 11 del artículo 346, cuestión previa esta que contempla que no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurra noventa (90). Tenemos que por ante este mismo Tribunal y contenida en el expediente signado con el Nro.- 32.786, la hoy demandante, interpone demanda la cual no fue admitida, en ningún momento por este Tribunal, en consecuencia no existe la instancia y debe refutarse inexistente y así pido se declaren, por lo tanto no debe dejarse transcurrir los noventa días (90) para interponer nueva demanda.” (Folio 224 de la primera pieza).-


De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil contradicha la cuestión previa se aperturó una articulación probatoria en la cual la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinente a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal como se evidencia al folio dos (02) de la segunda pieza del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circuncrpcion Judicial dictó sentencia, inserta en la segunda pieza, del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta (170), declarando sin lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4° y 6° y con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, desechó la presente demanda y extinguió la acción, por no haberse dejado transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el artículo 266 ejusdem.-

Ahora bien, vista las Cuestiones Previas propuestas este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la excepción contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivado en el incumplimiento de la norma contemplada en el 266 ejusdem, al no dejar transcurrir noventa (90) días para intentar nuevamente la demanda. En razón de ello, este administrador de justicia considera menester hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 266 de nuestra Ley Adjetiva Civil señala lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Este Tribunal denota de las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 32.786 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursantes del folio tres (03) al doscientos nueve (209) de la segunda pieza, que en fecha 18 de Abril de 2.012 la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A., representada por su presidente ciudadana EGLYS JOSEFINA DIAZ BRITO, interpuso demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA). Asimismo se desprende que en fecha 23 de Abril de 2.012 el referido Tribunal le dio entrada y libró despacho saneador, el cual fue contestado en fecha 26 de Abril del mismo año por la actora. En fecha 03 de Mayo de 2.012 la demandante desistió del procedimiento. Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto el Tribunal no procedió a admitir la acción incoada, si le dio entrada y se siguió el trámite legal respectivo, con lo cual se configura la identidad de los sujetos, objeto y causa, en consecuencia, el demandante para intentar nuevamente la acción luego de haber desistido del procedimiento debió dejar transcurrir íntegramente los noventa (90) días previstos en el 266 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que desde el desistimiento del procedimiento en fecha 03 de Mayo de 2.012 a la fecha de la interposición de la demanda que nos ocupa, (17 de Mayo de 2.012) no ha transcurrido el lapso de tiempo reglamentario, existiendo en razón de ello, un impedimento legal para admitir la acción propuesta. Y así se decide.-

En atención, a lo supra expuesto, siendo que el expediente Nº 32.786 y el presente expediente llevados por ante el mismo Tribunal, tienen como partes a los mismos sujetos CONSTRUCTORA OSMAR C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (SUSEINCA), con similar objeto COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), fundamentados en idéntica causa, letras de cambio vencidas, este Tribunal de Alzada, considera configurada la cuestión previa alegada y en consecuencia, la apelación intentada no debe prosperar. Y así se decide.-

En cuanto al pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior lo considera innecesario en virtud de la decisión anteriormente proferida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROY BYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se CONFIRMA la decisión recurrida y se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., (SUSEINCA). En consecuencia, se desecha la demanda incoada y se extingue la presente acción.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.013.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 02:35 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MG/(*.*)
Exp. Nº 009798.-