Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Febrero de 2.013.

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EDITORIAL NEW JERSEY, C.A., representada por su Presidente RAGDAN JOSE EL CHAER FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.898.038 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.737, conforme al folio tres (03) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Junio de 2.000, bajo el Nro. 43, Tomo A-7; siendo modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de Marzo de 2.009, bajo el Nro. 31, Tomo 9-A; en la persona de su Presidente ciudadano WILFREDO CALLETANO FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.217.824 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.298.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.449, conforme a lo expresado en los folios uno (01), tres (03), siete (07), diez (10) y quince (15) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACIÓN).-

EXPEDIENTE Nro. 009827.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 29 de Octubre de 2.012 por la abogada en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 09 de Octubre de 2.012 en la cual se Inadmitió la recusación propuesta por la referida apelante.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.012 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

UNICO

En fecha 08 de Octubre de 2.012 la abogada en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A., opuso formal Recusación en contra del Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial fundamentándose en los términos siguientes:

“(…) Opongo en este acto FORMAL RECUSACION en contra del JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTEA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Ciudadano LUIS RAMON FARIAS GARCIA, por haber emitido opinión sobre una incidencia pendiente (oposición a la medida de secuestro) antes de la sentencia interlocutoria respectiva. toda vez que en Decisión Interlocutoria de fecha 01 de Octubre de 2012, el Ciudadano Juez de la causa, afirma lo siguiente: “Es el caso que lo aquí se discute es un conflicto meramente mercantil de carácter patrimonial de una empresa que alega que realizó un negocio jurídico con la demandada en donde señala que dio en venta una serie de equipos a ésta, acompañando junto al escrito libelar “facturas de cada uno de los equipos señalados en la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios derivados por el uso de los mismos” siendo decretada la medida de secuestro. Es de señalar que en esta decisión el Juez recusado efectúa un juicio de valor sobre instrumentos que fueron acompañados junto al escrito libelar considerándolos “FACTURAS” suficientes a los fines del decreto de una medida de secuestro, siendo que este aspecto debe ser decidido por el Juez en la sentencia interlocutoria que debe dictarse con ocasión de la Oposición a la medida de Secuestro y no en este acto, mucho menos puede el Juez recusado considerar cono facturas a unos documentos que no lo son y que han sido impugnados por la parte demandada en la incidencia pendiente, evidenciándose de esta manera que el Juez recusado al haber emitido esta opinión adelantada sobre el fondo de la incidencia pendiente no puede decidir la misma ya que ha emitido su opinión sobre el asunto de manera anticipada…” (Folio 01 y 02).-

Por su parte, en fecha 09 de Octubre de 2.012 el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial profirió decisión de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“(…)En este sentido, considera quien aquí dicta el presente fallo de la incidencia con motivo de la recusación planteada que esta resulta Inadmisible por cuanto la parte Recusante no expresa de manera detalla los argumentos en los cuales basa su Recusación por otra parte señala una supuesta Impugnación efectuada por ella de un legajo de instrumentos con los cuales la Sociedad Mercantil acompañó su pretensión pero sobre la cual este tribunal no ha emitido opinión alguna por cuanto el aludido escrito fue consignado el mismo día que se planteo la Recusación, siendo imperativo valorar la veracidad y exactitud de tales dichos los cuales se contrastan con las actas que conforman el presente expediente y que reposan en el mismo; de igual forma la recusante la hace de manera genérica sin atender las disposiciones expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no fundamentando ésta expresamente en ninguna de estas causales, por lo que el Juez no puede presentar informe alguno por cuanto el Juez es un Administrador de Justicia y no debe subsumir en norma alguna lo que piense o esté pensando la apoderada judicial Recusante: el mismo artículo 92 en su primer aparte establece: (…) por lo que esta recusación, debe necesariamente ser declarada Inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.” (Folio 03 al 06).-

Este Juzgador considera oportuno citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en relación, a la resolución de las recusaciones, caso Rosario Fernández de Porra y otro, sentencia 19-03-2002: “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal).-

Esta Superioridad a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, así como del estudio minuciosos del escrito de recusación y de la decisión recurrida, observa que aún cuando la recusante señaló la causal en la cual basa su recusación no indicó fundamentos que la sustenten, en otras palabras no motivo la Recusación planteada lo cual la hace improcedente. En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por la abogada en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A. Y así se decide.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada no debe prosperar, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A, en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia recurrida y se declara INADMISIBLE la recusación planteada.-

Se condena a la parte recurrente de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MG/(*.*)
Exp. Nº 009827.-