Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Febrero de 2.013.

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EDITORIAL NEW JERSEY, C.A., representada por su Presidente RAGDAN JOSE EL CHAER FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.898.038 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Junio de 2.000, bajo el Nro. 43, Tomo A-7; siendo modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de Marzo de 2.009, bajo el Nro. 31, Tomo 9-A; en la persona de su Presidente ciudadano WILFREDO CALLETANO FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.217.824 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas CHAROL ALLEN VELASQUEZ y RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.008.563 y V-9.298.111, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.615 y 62.449, respectivamente, conforme a lo expresado en los folios uno (01), ocho (08), doce (12), trece (13) y veintidós (22) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDA CAUTELAR).-

EXPEDIENTE Nro. 009828.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de Octubre de 2.012 por la abogada en ejercicio CHAROL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 15 de Octubre de 2.012 que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.012 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

UNICO

En fecha 08 de Octubre de 2.012 la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A., se opuso formalmente a la medida cautelar de secuestro que fue decretada en fecha 10 de Abril de 2.012 expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Así las cosas, interpone el accionante la presente demanda y efectúa la solicitud de la medida cautelar de secuestro sin haber demostrado que realmente existe una presunción seria y razonable de la existencia del derecho que reclama, pues la única prueba de la existencia del derecho que aduce tener y con el cual demanda es el propio dicho del accionante. En tal sentido, ante la falta de cumplimiento de este requisito no debió este Tribunal haber decretado la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionante y a la cual efectúo en este acto formal oposición, toda vez que se excede el Juez en su poder cautelar al decretar una medida sin que se encuentren llenos los extremos legales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el solo dicho de la parte accionante, pues ello vulnera el estado de derecho, el Derecho al debido Proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva (…) No basta para el decreto de una medida cautelar con el solo dicho de una de las partes, el juez debe actuar con prudente arbitrio a fin de no causar una injusticia en la aplicación de la justicia y en virtud de ello la ley impone límites que deben ser respetado por el juzgador…” (Folio 08 al 11).-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08 de Octubre la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito de pruebas, inserto en autos del folio trece (13) al quince (15).-

En fecha 15 de Octubre de 2.012 el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial profirió decisión inserta del folio diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente la cual se cita en extracto textualmente:

“(…) En el caso que se examina, la Sociedad Mercantil demandante en el libelo de demanda, solicitan el decreto de la medida preventiva de secuestro, alegando que suscribieron contrato de venta con la Sociedad Mercantil Editorial Orinoco, C.A, sobre una serie de equipos identificados en el libelo de demanda y en el decreto de secuestro con sus respectivos seriales, alegando ser propietarios de estos según instrumentos anexados junto a la demanda y cuya negociación debía perfeccionarse en un plazo de 30 días, lo cual resultó infructuoso, lo cual traía como consecuencia la falta de cumplimiento por parte de la demandada y por lo tanto estaba obligada contractualmente a efectuar la entrega material inmediata de los equipos y ser condenada a los respectivos daños ocasionados por el uso de estos, pero se ha negado a cumplir con su obligación contractual. Tales alegaciones y el acompañamiento de los documentos anexos al libelo de demanda, hicieron llegar a la convicción de este Juzgador que se encontraban llenos los extremos de ley, que hacen pertinente el decreto de la medida preventiva solicitada. Debe advertirse que, conforme al artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y reiteradas decisiones de la Sala de Casación civil de nuestro máximo Tribunal, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal, y por tal razón, los actos o pruebas que se cumplan en éste último, no tienen efecto en el cuaderno de medidas sino para dictar o negar la medida preventiva. Lo anteriormente expuesto, obliga a éste Juzgador a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y por tal razón, la oposición realizada por la Ciudadana RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 62.449, en su condición de apoderada judicial de la Empresa EDITORIAL ORINOCO, C.A inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el No. 43 Tomo A-7 de los libros llevados por esa oficina deberá declararse sin lugar, conforme a los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. A sí se decide.”.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en Cumplimiento de Contrato o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras los ordinales Primero y Segundo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en tales ordinales, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser alguno de los supuestos de hecho tipificados en los ordinales supra señalados.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -

De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-

En efecto, en el caso subjudice, la medida preventiva de secuestro es solicitada con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Sociedad Mercantil EDITORIAL NEW JERSEY, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A., en virtud de la celebración de un contrato de venta sobre una serie de equipos, negociación que resultó infructuosa por tanto la demandada debía efectuar la entrega de los referidos bienes inmediatamente, situación que encuadra perfectamente en los supuesto contenido en el artículo 599, Ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil: “…Artículo 599: Se decretará el secuestro:… 1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”; en consecuencia, por estar la presente demanda fundada en la entrega de bienes muebles propiedad de la demandante, sin entrar a conocer esta Alzada cuestiones propias del asunto principal, considera procedente de pleno derecho la medida de secuestro solicitada, Y así se decide.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada no debe prosperar, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio CHAROL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EDITORIAL ORINOCO, C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 15 de Octubre de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se CONFIRMA la sentencia recurrida y se RATIFICA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 10 de Abril de 2.012.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:11 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MG/(*.*)
Exp. Nº 009828.-