REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO 2.013

202° y 153°


Exp. 32.715
PARTES:

• DEMANDANTE: SONIA FIGUEROA BOLÍVAR, JESÚS ANTONIO FIGUEROA BOLÍVAR, ARGELIA FIGUEROA DE SUBERO, PEDRO ANTONIO FIGUEROA BOLÍVAR, RAMÓN DOMINGO FIGUEROA BOLÍVAR, MARÍA FIGUEROA DE RUIZ y MIGDALIA FIGUEROA DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.325.777, V-3.328.735, V-4.020.644, V-4.613.707, V-4.613.732, V-8.358.304 y V- 5.399.006 respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR y ANE CAROLINA FIGUEROA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.779.155 y V-14.751.524, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.685 y 139.734 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR y JOSÉ JACINTO FIGUEROA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.620.618 y V-2.330.783, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: FELIX ARMANDO SEVILLA; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.209 y de este domicilio.-

• MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
NARRATIVA


Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 02 de Febrero del año 2.012, introdujeron los Abogados en ejercicio JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR Y ANE CAROLINA FIGUEROA FIGUEROA, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de los Ciudadanos SONIA FIGUEROA BOLÍVAR, JESÚS ANTONIO FIGUEROA BOLÍVAR, ARGELIA FIGUEROA DE SUBERO, PEDRO ANTONIO FIGUEROA BOLÍVAR, RAMÓN DOMINGO FIGUEROA BOLÍVAR, MARÍA FIGUEROA DE RUIZ y MIGDALIA FIGUEROA DE AMAYA, contentivo de Demanda de Partición de Bienes en contra de los Ciudadanos ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR y JOSÉ JACINTO FIGUEROA BOLÍVAR, igualmente identificados supra, expresando lo que se sintetiza a continuación:


“Según se desprende de documento denominado Titulo Supletorio debidamente evacuado y emitido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del Estado Monagas, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17 de junio del año 2.010, inserto bajo el N° 1, Tomo 7, Protocolo de transcripción del 2010, que nuestros representados son propietarios en comunidad de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación ubicada en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Las Brisas, Casa N° 425 de la Parroquia Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
La realidad es que también forman parte de la comunidada de propietarios de dicho bien inmueble, otros DOS (2) hermanos de nuestros representados, de nombre ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR y JOSÉ JACINTO FIGUEROA BOLÍVAR. Toda vez que el referido inmueble perteneció a los Ciudadanos PABLO FIGUEROA Y MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR DE FIGUEROA, quien en vida eran padres de estos nueve (9) hermanos. El Ciudadano PABLO FIGUEROA, falleció en fecha 08 de Octubre del año 1994; y la señora MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR DE FIGUEROA, falleció en fecha 13 de septiembre de 2.002, conforme se evidencia de ambas Actas de Defunción.
Es el caso que poco antes de la muerte de la madre de nuestros representados, es decir, la señora MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR DE FIGUEROA, esta le mencionó a sus hijos que se hicieran los papeles de propiedad del referido inmueble a nombre de tos para que cuando ella falleciera lo pudieran vender y cada quien obtuviese su respectiva cuota en 9 partes iguales. Es el caso que para el momento de la elaboración del documento que acreditara la propiedad de dicho inmueble (Titulo Supletorio), los hermanos JOSÉ JACINTO FIGUEROA BOLÍVAR y ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR, no acudieron a firmar dicho documento (…)
(…) Es el hecho que el los últimos días de vida de la señora MARIA DE LOS REYES BOLÍVAR DE FIGUEROA madre de nuestros representados, la hermana de estos y quien siempre se negó a arreglar la documentación del inmueble ciudadana ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR, desde un principio estuvo renuente a la elaboración de dicho documento y siempre ponía trabas o pretextos para la elaboración de la referida documentación, a alegaba que esa casa se la deberían dejar a ella puesto que una de sus hijas de nombre NEIVIS MARCANO FIGUEROA no tenía casa y vivía allí con su abuela; a lo cual evidentemente nuestros representados se opusieron y le informaron que igual redactarían el documento y luego a ella se le entregaría su parte.-
Es el hecho que en los últimos días de vida de la señora MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR DE FIGUEROA, Madre de nuestros representados, la hermana de estos y quien siempre se negó a arreglar la documentación del inmueble ciudadana ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR, y quien residía en el Estado Guárico donde tiene su casa propia, se mudo por temporadas al señalado inmueble a acompañar a su madre en sus últimos días y luego regresaba a Guárico, pero siempre dejaba allí viviendo a su hija de nombre NEIVIS MARCANO FIGUEROA(…)
(…) Es el caso Honorable Magistrado (a) que desde entonces la ciudadana ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR, ocupa de manera ilegal y forzosa el referido inmueble y en múltiples oportunidades nuestros representados han hablado con ella que por favor acceda a desocupar la casa para proceder a venderla o en su defecto que la compre ella misma y pague a sus hermanos las respectivas cuota parte del valor del inmueble que les corresponde legalmente; pero esta señora se ha negado rotundamente ha salir del inmueble y en actitud grosera y vulgar se ha enemistado con todos sus hermanos para maliciosamente apoderarse del inmueble en cuestión , hasta el punto de que alguno de sus hermanos o sobrinos y sobrinas se acercan a hablarle les gritan improperios y vulgaridades, los corren del lugar y hasta los asustan y amenazan con unos perros bravos que metieron en la casa para que no se les acerquen al lugar. (…)
(…) Ciudadano Juez, han transcurrido ya mas de Nueve (9) años desde que falleció la señora MARÍA DE LOS REYES BOLÍVAR DE FIGUEROA, madre de nuestros representados, resultando vanas e infructuosas todas las diligencias efectuadas para lograr que la ciudadana ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR, antes identificada desocupe voluntariamente el referido inmueble y se proceda a vender el mismo junto con sus hermanos, para poder ser repartido el producto de la venta en Nueve (9) partes iguales conforme la ley establece, siempre respetando el derecho que tienen todos como hermanos, pero dicha ciudadana, de manera forzada con actitud de viveza, maliciosamente se ha beneficiado ella sola del bien inmueble dejado por los padres de los Nueve (9) hermanos. Es por ello que en nombre de nuestros representados (…) acudimos a su competente autoridad y noble oficio para demandar como en efecto formalmente demandamos a la Ciudadana ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR EN PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (…)
(…) Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) que es el monto del valor del inmueble cuya partición se solicita (…)


En fecha 06 de Febrero del 2.012, se admite la demanda, y se cita a los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR y JOSÉ JACINTO FIGUEROA BOLÍVAR, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se haga, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.

Constatadas en autos las citaciones de cada uno de los demandados, y estando la presente causa en etapa de contestación, los codemandados, debidamente representados por el Abogado en ejercicio FÉLIX ARMANDO SEVILLA, opusieron como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, dejando contestada la demanda en los términos que de seguidas se sintetizan:


DE LA CONTESTACIÓN:


(…) Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. En particular, rechazo, niego y contradigo los siguientes hechos:
Niego que mis mandantes sean propietarios del bien inmueble del cual se solicita su partición en la presente causa, por cuanto no son los legítimos propietarios de una vivienda ubicada en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle Las Brisas, Casa N° 425, de la Parroquia Jusepín, Municipio Maturín, Estado Monagas (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos Sonia Figueroa Bolívar, Jesús Antonio Figueroa Bolívar, Ángela Figueroa de Subero, Pedro Antonio Figueroa Bolívar, Ramón Domingo Figueroa Bolívar, María Figueroa de Ruiz y Migdalia Figueroa de Amaya, tengan la cualidad y condición de propietarios y mucho menos de comuneros del bien inmueble controvertido, por cuanto la legítima propietaria del referido bien inmueble, es la Universidad de Oriente, condición incuestionable que ostenta esta última (…)

(…) Rechazo, niego y contradigo que haya lugar a la partición de bienes que aducen los Ciudadanos Sonia Figueroa Bolívar, Jesús Antonio Figueroa Bolívar, Ángela Figueroa de Subero, Pedro Antonio Figueroa Bolívar, Ramón Domingo Figueroa Bolívar, María Figueroa de Ruiz y Migdalia Figueroa de Amaya, ya que estos últimos no poseen la cualidad de propietarios y mucho menos de comuneros del inmueble (…)


DE LAS PRUEBAS


Estando en la oportunidad procesal para presentar pruebas en la presente controversia, la parte demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, consignó escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, tal y como se desprende del folio setenta y tres (73) al folio setenta y siete (77) del expediente bajo análisis, promoviendo los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

Prueba Testimonial:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Ramón Antonio Salazar Coronado, Jonny Antonio Rosales Aray, Pedro José Evariste Rivero y Ramón José Rincones Sifontes.-

Pruebas documentales:

• Solicitud de Permiso para registro de Titulo Supletorio.-
• Autorización para registro de Titulo Supletorio.-
• Constancia otorgada en fecha 10 de Abril de 2010 por la Directiva de la Mesa Técnica de Tierras Habitad y Vivienda del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Jusepín del Estado Monagas.-
• Carta dirigida a la Consultoría Jurídica de la Universidad de Oriente
• Carta de la emanada de la Junta Parroquial de Jusepín.-
• Prueba de Informes.-

En fecha 09 de Agosto del año 2.012, este Tribunal admitió el escrito probatorio anteriormente señalado, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos, los cuales comparecieron a la Sala de este Despacho a la hora y día fijado por este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones.-

Por auto fechado 19 de Noviembre del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


- II -


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:


PUNTO ÚNICO


Por razones de Técnica Procesal, este Tribunal considera necesario, como Punto Previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, y en consecuencia está relevado el Juez de Instancia de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pretensiones objeto del proceso.

Al respecto este Juzgador observa: Alega la demandada, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, lo siguiente:


(…) Alego como Defensa de Fondo la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. En efecto Ciudadano Juez, la presente reclamación tiene su origen en unas supuestas bienhechurías que constituyen una vivienda familiar que supuestamente fueron fomentadas en vida, por los progenitores de mis representados. Ahora bien, ciertamente los demandantes de marras se atribuyen la condición de herederos de dichas bienhechurías, ubicadas en el sector Andrés Eloy Blanco, Calle Las Brisas, casa N° 425, de la Parroquia Jusepín, Municipio Maturín, Estado Monagas, y para probar sus alegatos promueven y exhiben un título supletorio, carente de toda validez. Es menester destacar honorable magistrado, que mis representados, ni tampoco los demandantes que se atribuyen derechos hereditarios de las supuestas bienhechurías que demandan en partición, tienen la cualidad de propietarios por cuanto el inmueble al cual hacen referencia y del cual solicitan su partición, le pertenece legítimamente a la Universidad de Oriente (…)
(…) En este orden de ideas, le corresponderá a la Universidad de Oriente reivindicar la propiedad del bien controvertido en la oportunidad que estime conveniente y no a los demandantes en la presente causa, los cuales se atribuyen derechos inexistentes (…)
(…) En el orden de ideas expuestas, resulta evidente que los accionantes (…), no pueden afirmarse como titulares de derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, pues como se afirma y esta demostrado en los autos, no tienen el carácter de propietarios y menos de comuneros, es decir, solo la Universidad de Oriente tendría tal legitimación y sin embargo, la misma no ha ejercitado su su derecho de propiedad y mucho menos ha demandado su reivindicación (…)


De lo antes transcrito, considera prudente este Juzgador hacer la siguiente acotación:

El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Organo Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la Relación Procesal como sujeto pasivo de ella. (…)”


La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:

"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el Organo Jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la Doctrina Procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce"


Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

El maestro Luís Loreto nos indica lo siguiente:

(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…). La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso, las partes legítimas (…).-

En materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio

Transcrito lo anteriormente señalado, y analizado todos y cada uno de los autos del presente expediente, presta especial atención quien aquí decide, en que el bien inmueble controvertido sobre el cual se busca la partición, no pertenece a la comunidad hereditaria alegada por los accionantes, ya que el mismo se encuentra ubicado en el Campus Jusepín del Núcleo Monagas, el cual es propiedad de la Universidad de Oriente, siendo así es evidente que la acción de PARTICIÓN DE BIENES ejercida por los Ciudadanos SONIA FIGUEROA BOLÍVAR, JESÚS ANTONIO FIGUEROA BOLÍVAR, ARGELIA FIGUEROA DE SUBERO, PEDRO ANTONIO FIGUEROA BOLÍVAR, RAMÓN DOMINGO FIGUEROA BOLÍVAR, MARÍA FIGUEROA DE RUIZ y MIGDALIA FIGUEROA DE AMAYA resulta contraria a derecho ya que los demandantes carecen de la legitimación necesaria para la interposición de dicha acción, en consecuencia la defensa de falta de cualidad de los co-demandantes, opuesta por los co-demandados, debe prosperar razón por la cual se declara CON LUGAR la falta de cualidad de los co-demandantes y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre el resto de las defensas y pruebas aportadas durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1069 y 1082 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad de los Ciudadanos SONIA FIGUEROA BOLÍVAR, JESÚS ANTONIO FIGUEROA BOLÍVAR, ARGELIA FIGUEROA DE SUBERO, PEDRO ANTONIO FIGUEROA BOLÍVAR, RAMÓN DOMINGO FIGUEROA BOLÍVAR, MARÍA FIGUEROA DE RUIZ y MIGDALIA FIGUEROA DE AMAYA; para intentar la presente acción.-


• SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, han intentado los Ciudadanos SONIA FIGUEROA BOLÍVAR, JESÚS ANTONIO FIGUEROA BOLÍVAR, ARGELIA FIGUEROA DE SUBERO, PEDRO ANTONIO FIGUEROA BOLÍVAR, RAMÓN DOMINGO FIGUEROA BOLÍVAR, MARÍA FIGUEROA DE RUIZ y MIGDALIA FIGUEROA DE AMAYA, en contra de los Ciudadanos ELOINA DEL CARMEN FIGUEROA BOLÍVAR y JOSÉ JACINTO FIGUEROA BOLÍVAR, plenamente identificados en autos.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Trece (13) de Febrero del año 2.013.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA
Exp N° 32.715
Ely.-