JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 15 DE FEBRERO DE 2.013.
202º y 153º


Exp. 32.657
PARTES:

DEMANDANTE: AMELIA ANTONIA GUEDEZ NUÑEZ, KATIUSKA JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, LENNY JOSEFINA CERMEÑO GUEDEZ, YRIS KARINA CERMEÑO BONILLO y JOSE RAFAEL CERMEÑO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 4.022.034, 10.831.421, 12.154.405, 18.274.673 y 10.839.916, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CABELLO Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogados en ejercicio. Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 89.318 y 39.004, respectivamente.

DEMANDADA: JUANA TORRIVILLA, LISBETH CERMEÑO, WILLIAM CERMEÑO, YOLIMAR CERMEÑO y MATILDE CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

ASUNTO: PERENCION.

Vista la anterior reforma de demanda efectuada por el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa observa: Por cuanto en fecha ocho (08) de Marzo del 2012, para la practica de la medida decretada, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de esta Circunscripción, quedando por distribución en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, el cual dicto sentencia a razón del Articulo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y los arrendatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal(…..). En consecuencia a ello ordeno remitir las actuaciones insertas al tribunal de la causa sin cumplir. Posterior a ello se evidencia en autos que en fecha 18 de abril de ese mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción ordeno devolver la comisión nuevamente enviada al Tribunal de la causa, por falta de impulso procesal por las partes. Y desde 02 de Julio del 2012, las partes interesadas no impulsaron la actual causa de forma alguna.

Ahora bien dado a que por tratarse de materia interdictal y el mismo es un juicio especial, tal y como lo establece el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil ”Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado (…). De igual manera, este Juzgador trae a colación lo siguiente: “Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero: “Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, luego de una revisión minuciosa de todo el expediente, se observa que en el presente juicio ha existido una perdida de interés, por cuanto se puede evidenciar que en fecha de 02 de Julio del 2012, fue la ultima diligencia folio (72), consignada por la apoderada de la parte accionante hasta la presente fecha, y en virtud que en la misma se encuentran llenos todos los extremos de ley arriba mencionados.
Es por ello que en atención a los razonamientos antes mencionados, debe operar la Perención y ASI SE DECLARA.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 con del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 32.657
Eleczo…