REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO 2.013

202° y 153°

EXP N° 32.158


Por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente del auto cursante al folio 154, se evidencia que se ordenó la relación en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tal como fue expresado en dicho auto lo que a continuación se cita:

“…“…El día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el juez fijará el inicio de la relación de la causa, la cual no deberá exceder de sesenta (60) días continuos. El mismo día en que termine la relación, el Tribunal fijará el segundo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes. La sentencia se dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los informes.” Leído el texto del artículo trascrito, este Tribunal fija treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para la relación del mismo.….”.(Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que en fecha 13 del corriente mes de febrero de de 2013, se vencieron los 30 días de Despacho fijados parta la relación en al presente causa, y no se dejó constancia de la finalización de la misma y la fijación de los informes, tal como lo establece el artículo en comento; siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”

E igualmente establece el artículo 310 del mencionado Código de procedimiento Civil:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”.

A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que no se estableció e la ultima relación, la terminación de la misma y la fijación del lapso para que las partes presentes sus informes, y como quiera que dicha omisión es de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, tal omisión atentó contra el debido proceso, la cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de subsanar el acto írrito, dejando sin efecto el acto de fecha 13 de Febrero de 2013. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENÍA PARA LA FECHA 13 DE FEBRERO DE 2013, lo cual se hará en este mismo auto. En horas de Despacho del día de hoy, martes Diecinueve de Febrero de dos mil Trece, se hace constar que en el día de hoy, termina la relación en el presente juicio y se fija el segundo día de Despacho siguientes al de hoy, para que las partes presenten sus informes. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES



AJLT/TULA
Expediente N° 32.158