REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2.013

202° y 153°

EXP/32.879
PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ COHELO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.532.465 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MERCEDES RUÍZ, CARLOS BETHENCORT, ANA CECILIA SILVA y JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652, 36.068 y 108.594 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA; debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del año 2.002, anotado bajo el N° 35, Tomo B de los respectivos, representada por el Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.875.181 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.-





-I-

Se inicio el actual juicio por Libelo de Demanda que introdujo el Abogado CARLOS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE COHELO DA SILVA, con motivo de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA.-

Admitida la presente demanda y previo análisis de los recaudos consignados en el expediente bajo estudio, se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, mediante auto librado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto del año 2.012.

Posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2.012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial se trasladó a practicar la Medida de Secuestro, sobre el bien objeto del presente litigio, declarando el Juzgado comisionado secuestrado el inmueble.

Consecutivamente en fecha 30 de Enero del año en curso, hace Oposición a la Medida la parte demandada, lo cual quedó sintetizado de la siguiente manera:


“…En nombre de mi representada hago formal OPOSICIÓN AL DECRETO a la Medida Preventiva de Secuestro de fecha Nueve (9) de Agosto del año 2.012, que cursa al folio N° 1 del Cuaderno de Medidas de este expediente, a través del cual se me despoja del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida El Ejercito, distinguido con el N° 16 de la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, que poseía en cualidad de arrendatario según último contrato de fecha 13 de diciembre del año 2.007 con vencimiento en fecha Primero de Enero del año 2.009, y en posesión del inmueble presumiéndose el citado contrato renovado, y, su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO (…)

(…) Fundamento la oposición en que para la fecha de admisión de dicho decreto me encontraba solvente según se evidencia de expediente de consignaciones signado con el N° 167 de la nomenclatura interna llevados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)

Ciudadano Juez, no se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de dicha medida de secuestro, ni se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, no se evidencia la concurrencia de los elementos según la Ley y las reiteradas Jurisprudencias Patrias, en el sentido que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva decretada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada del último contrato de arrendamiento, copia certificada de expediente por Resolución de Contrato de Arrendamiento (prórroga legal), contenida en el expediente N° 9686 de la nomenclatura interna llevados por ante el Juzgado Superior del Estado Monagas, no obstante a ello, no existe presunción del derecho que se reclama, ni la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al Juez de la necesidad inminente del decreto de la medida de secuestro (…)

(…) Es por lo antes expuesto, solicito que la presente OPOSICIÓN sea DECLARA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente, REVOCANDO de manera inmediata el decreto de embargo preventivo de Secuestro, y me sea devuelto de manera inmediata en la posesión del inmueble objeto de esta demanda (…)


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:


-II-

Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quine obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (resaltado nuestro).-


El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:


Siguiendo la Doctrina de Chiovenda tenemos que:

“el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volver en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses”.

Ahora bien, sostiene nuestra Jurisprudencia Patria que:

“…El Juez dictará la Medida Preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento…”.-


Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, se observa que la misma solicita que la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal sea suspendida.-

Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-

En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.

Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).-

En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.-


El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la parte demandada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, solo se limito a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal considero llenos los extremo para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora , mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara.-

-III-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha el día 30 de Enero de 2.013 (folio 15 al folio 16 del Cuaderno de Medidas) por la parte demandada, Ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, contra la Medida de Secuestro decretada en este Juicio el día 09 de Agosto del año 2.012 y debidamente ejecutoriada en fecha 09 de Octubre de ese mismo año 2.012.-

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-




ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En la misma fecha, siendo las 9:20 am, se registro, publicó y certificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
EXP/32.879
ELY