REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE.

202° y 153°

DEMANDANTE: MARIA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.876.490, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO Y RUBEM DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832 y 99.927.-

DEMANDADA: AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.861.312, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: EDITH SUCRE RIVAS Y FELIPE ORTA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.979 y 10.924, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION


ASUNTO: EXTINCION

-I-
En fecha 19 de Febrero de 2003, se admite la presente acción que por Resolución de Contrato de Cesión, interpuso la ciudadana MARIA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARTIN, a través de su apoderado judicial Abogado ARGENIS VILLANUEVA, contra la ciudadana AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNANDEZ, plenamente identificados, librándose la correspondiente compulsa. Mediante acta de fecha 06 de Marzo de 2003, quedó citada tácitamente la accionada, la cual mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2003, impugno el poder otorgado por la accionante, Posteriormente en escrito de fecha 14 de Abril de 2003, opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de Agosto de 2003, declarándose con lugar la cuestión previa referente a la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del apoderado actor por ser otorgado el poder en forma ilegal y sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 7° ejusdem, ordenándose la notificación de las partes. Por cuanto no se logró la notificación personal de la accionante, se le notifico mediante carteles, cuyo cartel fue consignado a los autos el 14 de Octubre de 2003. En fecha 31 de Enero de 2013, la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILA, consigna poder que le fuera conferido por la parte accionante y solicita la perención de la instancia; por lo cual el Tribunal observa, lo siguiente:

-II-

De la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2003, se declaró con lugar la cuestión previa referente a la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del apoderado actor por ser otorgado el poder en forma ilegal y una vez notificadas las partes, la accionante debió subsanarla conforme a lo previsto en el artículo 350 ejusdem, lo cual no hizo; al respeto establece el artículo 354 del mencionado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "( Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)


En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en cuanto a la sanción de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo previsto para ello, acarrea la extinción del proceso y en este sentido, se observa de dichas actas procesales que la parte accionante no subsanó la cuestión previa en el lapso legal, es por lo antes expresado que este juzgador declara la extinción del proceso Y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DEL PROCESO, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION, incoado por la ciudadana: MARIA VICTORIA DE LA CRUZ DE MARIN, contra AIXA DEL VALLE VALDIVIESO HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 12 y 354 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 27.097
tula