REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2.013.-

202° y 154°

Exp: 32.261
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: SARITZA GOMEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.915.625, de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: LAURA SALGADO ACUÑA, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.047, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: EDUARDO JOSE GARCIA VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.807.645, y de este mismo domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.004, y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 28 de Junio del 2.010, comparece por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la ciudadana SARITZA GOMEZ MENDEZ, identificada supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAURA L. SALGADO A, igualmente identificada, y expuso, lo siguiente:

“... Que el día cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil tres (2003), contraje matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA VILLAFRANCA, por ante La Primera Autoridad Civil, Municipio Piar, Aragua del Estado Monagas, nuestra relación matrimonial en principio se torno de lo mas armoniosa, pero con el pasar del tiempo la relación entre ambos se hizo insostenible, afectando de esta manera la paz y la convivencia familiar, al igual que la tolerancia, siendo que el respeto se fue perdiendo cada día, haciendo intolerable e imposible la vida en común, razón por la cual decidimos vivir cada uno en residencias separadas, permaneciendo separados de hecho un año, cinco meses y diez días, específicamente desde el día quince de Enero del año dos mil nueve, hasta la presente fecha. Dentro de la comunidad conyugal obtuvimos los siguientes bienes: Casa ubicada en la Población de Aragua de Maturín, calle el jobo, distrito Piar del Estado Monagas; Un Vehiculo con la siguientes características: Marca: DODGE; Placas: KAE33W; Serial de Carrocería: 1B4GP54R8TB366603; Serial del Motor: 6 CILINDROS; Modelo: GRAN-CARAVAN; Año: 1996; Color: VINOTINTO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; PUESTOS: (5) … En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA VILLAFRANCA”

En fecha 29 de Junio del año 2.010, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA VILLAFRANCA, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, fecha 30 de Junio del 2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio LAURA SALGADO ACUÑA, supra-identificada, apoderada judicial de la parte demandante, y solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 01 de Julio de ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL Y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA VILLAFRANCA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del Abogado JESUS A. RODRIGUEZ, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 24 de Mayo de 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 09 de Julio del 2.012, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana SARITZA GOMEZ MENDEZ, debidamente representada por la abogada en ejercicio LAURA SALGADO ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.047; y no habiendo concurrido el demandado, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 16 de Julio de 2.012, estando presentes la parte accionante debidamente representada por la abogada en ejercicio LAURA SALGADO ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.047, el defensor judicial de la parte demandada JESUS A. RODRIGUEZ, el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y un anexo de la notificación de Ipostel, dirigido al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA VILLAFRANCA, parte demandada y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Ratificación del Escrito Libelar.-
• La declaración de los ciudadanos ELIZABEHT TORREALBA, MILENA BRUZUAL y JOSE ARMANDO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.354.453, 11.781.952 y 8.366.030, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 10 de Diciembre del 2.012, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

El supra señalado artículo consagra un conjunto de deberes y derechos de los conyugues que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe de tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que media el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Visto que en la presente demanda se invoco la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ya que la parte demandada mantuvo una actitud contumaz, por cuanto no alego ni probo nada durante el proceso.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario en una aserción dirigida al cumplimiento y deberes conyugales que surgen entre los esposos y consagrados en el articulo 137 del Código Civil, y no son otro que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
-III-

Al folio once (11) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante La Primera Autoridad Civil, Municipio Piar, Aragua del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil tres (2003), entre los ciudadanos SARITZA GOMEZ MENDEZ y EDUARDO JOSE GARCIA VILLAFRANCA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ELIZABEHT TORREALBA, MILENA BRUZUAL y JOSE ARMANDO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.354.453, 11.781.952 y 8.366.030, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA VILLAFRANCA, al hogar conyugal, ubicado en la calle el jobo, casa Nº 29, Aragua de Maturín Municipio Piar Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana SARITZA GOMEZ MENDEZ, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos SARITZA GOMEZ MENDEZ y EDUARDO JOSE GARCIA VILLAFRANCA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año Dos Mil tres (2003). Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 11 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veintidós (22) de Febrero del año dos mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.261
Yosellys