REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN; VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2.013
202º y 154º

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se incurrió en un error material involuntario pero subsanable, de acordar en el auto dictado en fecha catorce (14) de Febrero del año, fijar para el décimo segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 2:00 pm; la inspección judicial solicitada. Y en virtud que las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, fueron contradichas por la parte demandante mediante escrito consignado, es por ello que de conformidad al articulo 352 el cual textualmente dice de la siguiente manera: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas..(..). Es por ello que este Juzgador de conformidad con el artículo 206 del código de procedimiento civil el cual establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…, REPONE la causa al estado de aperturar dicha articulación probatoria, tomando a partir del auto dictado en fecha catorce (14) de febrero del año en curso, a fin de que las partes presenten las pruebas que ha bien consideren. Así mismo en este acto, se subsana el error supra enunciado, fijando la Inspección solicitada para el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., una vez vencido dicha articulación. Así se decide.-

ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp N° 32.941
Eleczo.-