REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO 2.013

202° y 153°

Exp. 32.452

PARTES:

• DEMANDANTE: NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.619.993, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAYA HERNANDEZ, ROSA VIRGINIA BETANCOURT y AURA MONROE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.351.533, V-8.977.769 y V-9.295.221, respectivamente, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.822, 39.789 y 54.553, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: DANIS REGINA BERRIEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.552 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA y HAROLD TORREALBA, venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 y 158.653 y de este domicilio.

• MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-






-I-


Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 21 de Febrero del año 2.011, introdujeran la Ciudadana NIGIOLYS CANIRYS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SORAYA HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de SIMULACIÓN DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la Ciudadana DANIS REGINA BERRIEL GARCIA, igualmente identificada supra, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:


“En fecha 01 de agosto de 2001, adquirí de la ciudadana SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, el referido inmueble constituido por un Apartamento situado en la Urbanización El Paraíso, Conjunto Residencial “El Paraíso”, Torre A, Piso 9, Apartamento A9-D, con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (76,82).(…)
(…) En los primeros meses de 2.007, mi hermana DANIS REGINA BERRIEL GARCIA, me planteó la posibilidad de adquirir una vivienda de mejores condiciones para ella y su grupo familiar en esta ciudad de Maturín, teniendo en cuenta que vive en la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas: por lo que estaba interesada en comprarme el Apartamento descrito, y que dicha operación la realizaría a través de crédito hipotecario por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación. Le indique que no había problemas, que nos pondríamos de acuerdo sobre el precio. Que el apartamento estaba alquilado y que debía darme tiempo para hablar con el inquilino.-
En fecha 22 de Mayo del año 2.007, suscribí efectivamente con la ciudadana DANIS REGINA BERRIAL GARCÍA, contrato de compra venta de referido Apartamento situado en la urbanización El paraíso, Conjunto Residencial “El Paraíso”, Torre A, Piso, Apartamento A9-D, con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (76,82), a través de financiamiento de crédito hipotecario con el Instituto de Previsión y asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (En lo sucesivo IPASME) (…)
(…) En la oportunidad de suscribir el documento de compra venta, la ciudadana DANIS REGINA BERRIEL GARCÍA, quien es mi hermana, me planteó que “la operación planteada de compra no podría celebrarse en la forma establecida; que tenía previsto la adquisición de un inmueble más económico; que no estaba en condiciones económicas de pagar la diferencia establecida en el documentos (es decir, la cantidad de Bs. 72.153,60) que seguiríamos adelante con la operación para no perder el trámite realizado ante el IPASME; pero que necesitaba hacer uso del mismo, pero que necesitaba hacer uso del mismo (es decir de la cantidad de Bs. 72.846,40); que se comprometía conmigo a pagar lo recibido al IPASME, en virtud del crédito, pues había autorizado las deducciones a su cuenta nómina, que allí no había problemas; y que en todo caso se comprometía conmigo a pagar el valor convenido en el documento o a devolver el dinero al IPASME, y en este último caso se realizaría el traspaso del inmueble”
En esa oportunidad, en virtud del requerimiento hecho por mi hermana, ambas estuvimos de acuerdo. El IPASME, hizo entrega a través de cheque N° 48025113, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.72.820,00) de los actuales (…) el cual deposité en mi cuenta corriente-nómina del banco Mercantil de la cual soy titular, distinguida con el número 01050054101054337896. debo advertir que a pesar que en el documento de crédito suscrito entre el IPASME, DANIS REGINA BERRIEL GARCÍA Yy mi persona, se estableció la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.846,40), el IPASME elaboró el cheque por la cantidad de Bs. 72.820,00.
En fecha 28 de mayo de 2007, cumplidas las formalidades de revisión y confirmación del cheque de Bs. 72.820,00 referido, converse con mi hermana DANIS REGINA BERRIEL GARCIA, y le expresé que en vista que otra de nuestras hermanas, SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, tenía una situación urgente que resolver, relacionado con problemas de salud, me había solicitado en préstamo un dinero que suponía podría hacer una vez que recibiera el pago por la venta del apartamento, le indique que entregaría a nuestra hermana SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA; la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que esta devolvería en breve tiempo a ella (es decir a DANIS REGINA BERRIEL GARCÍA), Esta último me indicó que solo le entregara ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) de los solicitados en préstamo ; y que el resto es decir, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) lo entregaría ella, a SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA.
Efectivamente, en esa misma fecha 22 de mayo del 2.007, elaboré y entregue a DANIS REGINA BERRIEL GARCÍA, cheque N° 00589575, del banco Mercantil, correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0054-10-1054337896, de la cual soy titular, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,00); y le entregue a SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) (…)
(…) En fecha 28 de Julio de 2008, la Ciudadana SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, elaboró N° 66263438 del Banco Venezolano de Crédito, a la Ciudadana DANIS BERRIEL GARCÍA, por la cantidad de VEINTE MIL MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) que incluía capital mas los intereses exigidos, dando por cancelada la operación. (…)
(…) En el mes de agosto de 2007, aproximadamente en la primera quincena, encontrándonos en la Finca LOS FRAILEJONES, en el sector Canaguaima; Municipio Cedeño del Estado Monagas, propiedad de la sucesión BERRIEL GARCÍA, le plantee a mi hermana DANIS REGINA BERRIEL GARCIA, la necesidad de resolver el problema del apartamento de manera definitiva; que se encontraba todavía alquilado al ciudadano FERNANDO JAVIER URDANETA BALBUENA. En esa oportunidad, en presencia de varias personas, se refirió a mi de una manera extraña, indicándome que “…recuerda que ese apartamento legalmente es mio y de mi esposo y tu declaraste haber recibido el precio”; le respondí que eso no era verdad; que ella estaba consciente y que debíamos resolver cuanto antes esta situación. Desde ese momento nuestra comunicación se ha quebrantado, al punto que no me permite hablar del tema y siempre que lo planteo me responde con evasivas. Ciudadano juez, en el caso que planteo a través del escrito, no hubo entrega real del precio de compra venta pactado, no hubo el desprendimiento de la posesión del bien presuntamente vendido. Mi hermana DANIS REGINA BERRIEL GARCIA, recibió Bs. 57.000,00 que le entregue en fecha 28 de mayo de 2007; y además, recibió Bs. 20.000,00 de SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, en julio de 2008, por lo que recibió en total la cantidad de Bs. 77.000,00; y se niega a reconocer que esa operación se verificó por una situación planteada por ella y en la que participé-sin ningún beneficio o provecho- sino con el único propósito de ayudar a mi hermana mayor, pero sin que el hecho tal me produjera ningún perjuicio , como el que me esta ocurriendo; pues ciertamente existe una compra venta realizada por mi a DANIS REGINA BERRIEL GARCÍA, debidamente registrada; en la que siendo yo la vendedora debía tener en mi poder y/o patrimonio, el pago realizado por el IPAS-ME, además de la diferencia que ella realizaría, la cual debería constar en algún instrumento de pago (…)
(…) Desde la firma del contrato realizado con la intervención de IPAS-ME hasta la presente fecha, la ciudadana DANIS REGINA BERRIEL GARCÍA, no ocupó, ni ha ocupado el inmueble presuntamente vendido y que fue descrito en este documento, ni paga los servicios de electricidad, agua y condominio. La posesión del apartamento es ejercida por mi persona, y cancelo los recibos de los servicios antes indicados (...)
(…) Con el único propósito de establecer un mecanismo objetivo de determinar el daño y perjuicio causado, al no haberse verificado la operación en los términos expuestos; bien porque la demandada DANIS REGINA BERRIEL GARCIA, no entregó el precio señalado en el documento (Bs. 145.000,00); bien porque la demandada DANIS REGINA BERRIEL GARCÍA, no cancelo el crédito a IPAS-ME (Bs.72.820,00), que hubiere permitido la reversión de la propiedad a mi persona, bien porque la demandada DANIS REGINA BERRIEL GARCÍA; se ha negado a realizar el traspaso o devolución de la propiedad, bien porque con la indicada operación de compra venta, el inmueble a quedado afectado de una hipoteca de primer grado en beneficio del IPAS-ME, todo lo cual constituye un perjuicio a mi persona, y ante el riesgo manifiesto de perderlo sino acudo a este medio judicial, es por lo que invoco que la demandada debe cancelar como indemnización el mayor valor que se hubiere producido en mi poder, el hecho de haber recibido la expresada suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00) desde el 28 de mayo hasta la presente fecha.
Los referidos Mayores daños ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 215.324,20) (…) oponiéndola a la parte demandada en todos y cada uno de sus efectos jurídicos y valor probatorio (…)
(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 360.324,20) (…)


La presente demanda es admitida en fecha 23 de Febrero del año 2.011, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de última de las citaciones que se hiciere, ordenándose librar las compulsas junto con la orden de comparecencia, que fueran entregadas al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de los demandados.

A través de diligencia fechada 31 de Mayo del año 2.011 la Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó ser le designara como Correo Especial a los fines de la notificación al Presidente del IPAS-ME y al Procurador General del Estado Monagas.-

En fecha 28 de Junio del año 2.011, el >Alguacil de este Despacho consignó diligencia a través de la cual manifestó no haber podido localizar a la Ciudadana DANIS REGINIA BERRIEL GARCIA.-

Posteriormente, en fecha 30 de Junio del año 2.011, la Abogada en ejercicio SORAYA HERNÁNDEZ; consignó constancia de recibido de la notificación efectuada al Procurador de la República y al Presidente del IPASME.-

Riela al folio ciento cinco (105) del expediente bajo análisis auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Julio del año 2.011, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la Ciudadana DANIS REGINIA BERRIEL GARCÍA; consignando posteriormente los ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones de prensa respectivas.-

En fecha 26 de Julio del año 2.011, este Tribunal repuso la causa al estado que se libre cartel de citación nuevamente, en virtud de lo solicitado por la co-apoderada judicial, Abogada AURA MONROE.-

A través de oficio recibido por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del año 2.011, la Procuraduria General de la República, solicitó copia certificada del auto de admisión dictado por este Tribunal.-

Se desprende del folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio AURA MONROE, plenamente identificada en autos, a través de la cual solicitó la notificación del procurador General de la República, solicitando se designe como Correo Especial a la Ciudadana SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto dictado en fecha 17 de Octubre del año 2.011.-

En fecha 25 DE Octubre del año 2.007, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DANIS REGINIA BERRIEL GARCÍA, tal y como se desprende del documento poder inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y ocho (138), dándose por citado en esa misma fecha.-

Por escrito constante de dos (2) folios útiles, los Abogados en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA y HAROLD TORREALBA, actuando con el carácter acreditado en autos, dieron contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

“En el folio once (11) del libelo demanda se señaló se señaló como domicilio procesal de nuestra representada en la Ciudad de Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas; sin embargo denunciamos la violación al debido proceso, contemplado y previsto en nuestra Constitución Nacional en el artículo 49. En este sentido debemos señalar que en el auto de admisión de la demanda debemos señalar que en el auto de admisión de la demanda de fecha veintitrés de febrero del año dos mil once (23-02-2011), se puede verificar sin lugar a dudas que este Tribunal a pesar de la distancia donde esta domiciliada nuestra representada no se le concedió TERMINO DE DISTANCIA para comparecer a dar contestación a esta demanda; sino que por el contrario solamente se le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho para tal contestación (…)
(…) Ahora bien Ciudadano Juez observándose este vicio que violenta normas de orden público que no pueden relajarse por convenio de las partes, pedimos a este Tribunal declara LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES INCLUYENDO EL AUTO DE ABMISION (SIC) (…)
(…) En este mismo orden de ideas debemos denunciar que en el auto de admisión de la demanda de fecha veintitrés de febrero del año dos mil once (23-02-2011), a pesar que la demandante solicitó en su libelo de demanda la notificación del presidente del IPASME y del Procurador General de la República (…) En este auto no se ordenó la notificación de los funcionarios representantes de estas instituciones, ni muchos menos se le concedió en el caso del Procurador General de la República ningún tipo de término de distancia, violentándose de esta manera el debido proceso (…)

Por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del año 2.011, negó lo solicitado por los Apoderados de la parte accionada, siendo apelada dicha decisión en fecha 09 de Enero del año 2.012.-



DE LAS PRUEBAS



De la parte Demandante

En fecha 23 de Enero del año 2.012 la Abogada en ejercicio SORAYA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA, consignaron escrito de pruebas en el cual promovieron lo siguiente:

• Pruebas Documentales:

- Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 5, Protocolo 1, Tomo 32.-
- Documento de venta entre la Ciudadana SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA y NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Estado Monagas en fecha 01 de Agosto de 2001, bajo el N° 19, Tomo 4, Folio 108 al 112, Protocolo Primero.-
- Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NIGIOLYS CANIRYS BARRIEL GARCÍA y FERNANDO JAVIER URDANETA BALBUENA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 27, Tomo 11.-
- Contrato de arrendamiento suscrito entre las Ciudadanas NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCIA y YURITMER AVILA.-
- Documento de venta entre las ciudadana DANIS REGINIA BERRIEL GARCÍA y NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA, registrado en la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio maturín del Estado Monagas, bajo el N° 4, folio 20 al folio 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, segundo Trimestre.-
- Estado de Cuenta del Banco Mercantil correspondiente al período desde 01-05-07 hasta el 31-05-07.-
- Recibos de pago de alquileres de inmueble correspondiente al año 2005 a 2010.-
- Recibos de pago de alquileres del inmueble objeto de la presente demanda, correspondiente al mes de diciembre 2010.-
- Recibos de pago de servicios del inmueble que se acompañaron a la demanda marcados “2” y “3”.-

• Prueba de Informes:

- Dirigida al Banco Mercantil situada en el Centro Comercial Monagas Plaza
- Dirigida al Banco Venezolano de Crédito, situada en la Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas.-

• Prueba de Inspección Judicial, sobre el inmueble constituido por un Apartamento situado en la Urbanización El Paraíso, Conjunto Residencial “El Paraíso”, Torre A, Piso 9, Apartamento A9D.-
• Prueba de Testigos:

-Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yuritmer Avila, Humberto Amundaray, Willians González Silveira, Cesar García, Nayalit Pedemosnte, Fernando Javier Urdaneta, Carlos Ramos, carolina Romero y Sergia Ninoska Berriel García

De la parte Demandada:

• La parte demandada no promovió prueba alguna.-

Vistos el escrito de pruebas presentados por la parte accionante, este Tribunal admitió el mismo en fecha 02 de Febrero del año 2.012, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.-

Estando en el lapso de evacuación de las pruebas, se anunció el acto de declaración de testigos, siendo declarado desierto el mismo por la incomparecencia de estos.-

A través de diligencia fechada 14 de febrero del año 2.012, la Abogada Rosa Betancourt, solicitó nueva oportunidad a los fines de promover las testimoniales promovidas en su escrito de pruebas, siendo la misma acordada por este Tribunal en esa misma fecha.-

Consecutivamente, en fecha 07 de Marzo del año 2012, la co-apoderada judicial de la parte accionante solicitó la notificación del Procurador General de la República.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada, la misma fue declarada desierta debido a la incomparecencia de la parte solicitante.-

En fecha 12 de Marzo del año 2.012, este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Procuraduría general de la república, designando como correo especial a la Abogada en ejercicio ROSA BETANCOURT, plenamente identificada en autos, quien juró cumplir fielmente con el cargo, consignando esta en fecha posterior oficio debidamente recibido por la Oficina Delegada Regional Centro Oriental del Estado Monagas en fecha 15 de Marzo de ese mismo año 2.012.-

Vista la solicitud de nueva oportunidad a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal fijó nuevo día, tal y como se desprende del folio ciento noventa y dos (192) del expediente bajo análisis.-

En fecha 21 de Marzo del año 2.012, fue recibido ante este Despacho oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General del Estado Monagas, en la cual solicitan la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo paralizado el mismo a través de auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Marzo del año 2.012.-

A través de auto fechado 26 de Junio del año 2.012, compareció ante este Tribunal la Ciudadana NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HENRY PAUL DEFFITT GRANADO, quien solicitó nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas, fijándose nueva fecha, tal y como se desprende de auto de fecha 02 de Julio del año 2.012.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, dejándose constancia de cada uno de los particulares solicitados.-

En la fecha señalada por este Tribunal para que se llevara a cabo la evacuación de los testigos, se hicieron presente los mismos, siendo estos contestes a cada una de las interrogantes que le fueron practicadas.-

En el lapso legal para presentar informes, sólo la representación de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.

A través de auto fechado 22 de Noviembre del año 2.012, este Tribunal repuso la causa al estado de decir “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Se desprende de los folios ciento setenta y dos (172) y al ciento setenta y cuatro (174), escrito presentado por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que la parte demandada introduce escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo acto de admisión de la demanda y ordenando la suspensión del proceso en el lapso establecido en la Ley, este Tribunal a los fines de dilucidar lo planteado, trae a colación lo siguiente:

Según Jurisprudencia AA20-C-2012-000431, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, entendemos que:
(…Omissis…)


El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).-

El artículo 96 ejusdem prevé:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

Así mismo, la Sala advierte que el Juez observe que puedan dar resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podrá ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado (…)

En virtud de la normativa anteriormente suscrita, es concluyente para quien aquí decide que durante el proceso que hoy se decide, no hubo menoscabo al derecho a la defensa por la falta de reposición alegada por la parte accionada debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, por cuanto si bien es cierto que dentro de la presente litis existen intereses en los cuales el Estado tiene participación, no es menos cierto que la reposición al estado de notificación del Procurador General de la República debe ser solicitada por este ente estatal o ser decretada por el Juez de oficio, y no como erradamente lo solicitó el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, actuando con el carácter acreditado en autos, pues tal potestad no le es otorgada a este.-

Por lo tanto, este Sentenciador considera que la reposición solicitada es inútil, lo cual atenta los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-


EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.


En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).

Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:

“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.


Conforme a la interpretación que ha dado la Jurisprudencia Patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.

Siguiendo este orden de ideas, la simulación puede definirse también, como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372).

Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:

1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: En materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice que hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (Violencia física).

En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.

2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.

3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.

Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias practicas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo intimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.

Así las cosas, como al principio se reseñó, la pretensión de la parte actora, ciudadana NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, con respecto a la venta realizada entre su persona y la Ciudadana DANIS REGINIA BERRIEL GARCÍA, pasando quien aquí decide a valorar las pruebas presentadas a lo largo del debate que hoy se decide:

Valoración de las pruebas:

De las pruebas aportadas por la parte accionante:
• Pruebas Documentales:

- Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 5, Protocolo 1, Tomo 32, el cual no fue tachado ni desconocido dentro de la oportunidad legal respectiva, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Documento de venta entre la Ciudadana SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA y NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Estado Monagas en fecha 01 de Agosto de 2001, bajo el N° 19, Tomo 4, Folio 108 al 112, Protocolo Primero, del cual evidencia que el mismo fue adquirido por la demandante, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
- Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NIGIOLYS CANIRYS BARRIEL GARCÍA y FERNANDO JAVIER URDANETA BALBUENA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 27, Tomo 11, del cual se desprende el dominio que ha tenido la primera de las nombradas sobre el bien objeto de la presente litis, siendo este valorado por este Tribunal y así se declara.-
- Contrato de arrendamiento suscrito entre las Ciudadanas NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA y YURITMER ÁVILA., observando quien aquí decide que el mismo no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Documento de venta suscrito entre las ciudadanas NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA y DANIS REGINIA BERRIEL GARCÍA, registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio maturín del Estado Monagas, bajo el N° 4, folio 20 al folio 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, segundo Trimestre, del cual se desprende la venta que hoy se pretende anular, verificándose que la misma fue otorgada ante un funcionario autorizado para tal fin, no siendo tachada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
- Estado de Cuenta del Banco Mercantil correspondiente al período desde 01-05-07 hasta el 31-05-07, del cual se verifica los movimientos bancarios existentes en dicha cuenta, valorando este Tribunal la misma y así se declara.-
- Recibos de pago de alquileres de inmueble correspondiente al año 2005 a 2010, por cuanto los mismo no fueron ratificados en su contenido este Tribunal no valora los mismos y así se declara.-
- Recibos de pago de alquileres del inmueble objeto de la presente demanda, correspondiente al mes de diciembre 2010; por cuanto los mismo no fueron ratificados en su contenido este Tribunal no valora los mismos y así se declara.-
- Recibos de pago de servicios del inmueble que se acompañaron a la demanda marcados “2” y “3”, documento este que no fue ratificado en su contenido y firma, no valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-

• Prueba de Informes:

- Dirigida al Banco Mercantil situada en el Centro Comercial Monagas Plaza, y por cuanto esta prueba no fue evacuada en tiempo hábil es por lo que este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
- Dirigida al Banco Venezolano de Crédito, situada en la Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas, y por cuanto esta prueba no fue evacuada en tiempo hábil es por lo que este Tribunal desecha la misma y así se declara.-


• Prueba de Inspección Judicial, sobre el inmueble constituido por un Apartamento situado en la Urbanización El Paraíso, Conjunto Residencial “El Paraíso”, Torre A, Piso 9, Apartamento A9D, observando este Tribunal, que previa notificación de la Ciudadana YURIMERT JOSEFINA ÁVILA, quien habita el referido inmueble en calidad de inquilina según lo expresado por ella, esta realiza la cancelación de los cánones de arrendamiento a la Ciudadana NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA; habitando el precitado inmueble desde hace aproximadamente dos (2) años, dándole este Tribunal valor de plena prueba a dicha Inspección Judicial y así se declara.-

• Prueba de Testigos:
- En la oportunidad respectiva fueron evacuadas las siguientes testimoniales: HUMBERTO AMUNDARAY, WILLIAM GONZÁLEZ SILVEIRA, CESAR JOSÉ GARCÍA MARCANO, CARLOS ALBERTO RAMOS, observando este Tribunal que los mismos a través de sus dichos afirmaron conocer a la Ciudadana NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA, y que la misma era la propietaria del inmueble controvertido, así mismo manifestaron conocer de la venta realizada entre la citada ciudadana y DENIS REGINIA BERRIEL GARCÍA, razón por la cual, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocida dentro de la oportunidad legal establecida, es por lo que este Tribunal valora las mismas y así se declara.-

En loo que respecta a la testimonial ofrecida por la Ciudadana SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, la misma queda desechada de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-


Todos los hechos analizados y establecidos como indicios graves y concordantes en los términos antes pormenorizados, en conjunto concuerdan con las afirmaciones sostenidas por la actora, lo que hace arribar a este sentenciador a la conclusión de que la venta ante analizada e impugnada por la accionante como Simuladas, efectivamente, lo son, es decir, cada una de esta circunstancias establecidas en forma concreta configuran los elementos de la simulación según como antes se citaron, a saber: la divergencia consciente, entre la voluntad aparente y la voluntad real; pues existe una divergencia consciente e intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere, no hubo la voluntad de obligarse de hacer efectivo el negocio declarado, ya que quedó demostrado que el vendedor, no se obligó a hacer entrega del inmueble, a la compradora, es decir, a la Ciudadana DANYS REGINIA BERRIEL GARCÍA; pues no consta en autos que esta última haya tenido la posesión del inmueble, amén de que no promovió prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la accionante en su escrito libelar, lo que se traduce en la inejecución del contrato de compra venta. Esta divergencia comprobada entre la voluntad declarada y la voluntad que tuvieron las partes contratantes fue con el ánimo de crear una apariencia engañosa lo que constituye el segundo elemento de la simulación, para lo cual existió entre las partes un acuerdo con el fin de engañar a terceros. Y así se declara.

Ahora bien, sumado a lo anteriormente expuesto, se desprende de autos la ausencia de la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del precio de la venta, observándose de los movimientos bancarios que corren inserto a los autos, las transacciones realizadas; adminiculados todos éstos elementos a la conducta pasiva asumida por la demandada, quien no aportó a este juzgador elementos necesarios para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio, por lo que a juicio de quien aquí se pronuncia no quedo demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación, tomando en consideración todas estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que la ciudadana DANIS REGINIA BERRIEL GARCÍA, efectuó una compra-venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio de la accionante.-

En cuanto a los daños y perjuicios alegados por la accionante, observa este Juzgador que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.”

Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación del daño, deduce quien aquí sentencia la venta de fecha 22 de Mayo del 2.007 es simulada, generando un daño al patrimonio de la accionante, amén de que la acción intentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y vista que la parte accionada a pesar de encontrase debidamente citada no trajo a juicio elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, razón por la cual es concluyente para este Operador de Justicia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


-III-

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil, declara CON LUGAR la acción que por SIMULACIÓN DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCÍA en contra de la ciudadana DANIS REGINIA BERRIEL GARCÍA, plenamente identificados en autos, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara la SIMULACIÓN y por ende la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA efectuada por la Ciudadana NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCIA a la ciudadana DANIS REGINIA BERRIEL GARCIA, del bien inmueble constituido por un Apartamento situado en la Urbanización El Paraíso, Conjunto Residencial “El Paraíso”, Torre A, Piso 9, Apartamento A9-D, con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (76,82), y que fuera registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 4, Folio 20 al folio 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre.-
• SEGUNDO: Los intereses generados en virtud de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), causados desde el día 22 de Mayo del año 2.007 hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta el pago definitivo.-
• TERCERO: En cancelar los daños y perjuicios, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 215.324,20).-
• CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.-
• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 20% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
• SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Estado Monagas, a los fines de que suspenda los efectos de la venta anotada bajo el N° 4, Folio 20 al folio 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.007, y la misma quede anulada, una vez la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 32.452
Ely