REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL 2013.-

202° y 153°

• DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.617.154, de este domicilio.

• DEMANDADA: SONIA DEL CARMEN LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.501.111, de este domicilio.-

• ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el articulo 185 causal 2do del Código Civil.-
-I-
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NANCY COROMOTO GUZMAN GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.745, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
-II-
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil Once (2.011) se admitió la presente demanda de Divorcio.-
El Veintiséis (26) de Octubre del 2.012, la abogada en ejercicio NANCY COROMOTO GUZMAN GOLINDANO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno diligencia colocando a disposición del Alguacil los recursos para la practica de la citación de la parte demandada.-

Posteriormente el Treinta (30) de Octubre del dos mil Doce, el Alguacil Titular de este Juzgado informo que no recibió ningún tipo de medios o recurso para practicar la citación de la parte demandada.-

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día Veinticinco (25) de Abril del año dos mil Once (2.011), oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día Veintiséis (26) de Octubre del 2.012, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación de la parte demandada, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO GUZMAN, contra la ciudadana SONIA DEL CARMEN LISBOA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,



Exp: 32.472
Yosellys