REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
202º y 153º
Exp. N° 33.002

DEMANDANTE: PEDRO ARQUIMEDES CAMPO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.334.355, de este domicilio, asistido en este acto por los profesionales del derecho ciudadanos JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ Y DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.288 y 167.686, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADA: MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.935.156.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por recibida la presente en fecha 25 de enero del 2.013, anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano PEDRO ARQUIMEDES CAMPO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.355, y por cuanto la misma no es contraria al derecho, a la buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se le da entrada y se ordena formar expediente signado con el N° 33.002. En fecha 29 de enero del presente año, el Tribunal le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del 29 de enero del 2.013, para que el querellante amplié las pruebas en el presente proceso y aclare su solicitud.
En atención a lo antes expuestos, revisada y analizada la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que el querellante no dio cumplimiento al articulo 19 de la Ley de Amparo Sobre derecho Garantías Constitucionales que establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificarà al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano PEDRO ARQUIMEDES CAMPO ESPINOZA, CONTRA MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En la ciudad de Maturín, a los seis días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,
Exp. N° 33.002