REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO (08) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE.

202° y 153°

DEMANDANTE: DAVID RAFAEL AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.323.486, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE DE JESUS 0RSINI JIMENEZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT, ANA CECLIA SILVA, ALEXANDER URDANETA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.594, 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652, 36.068 y 110.506, respectivamente.

DEMANDADA: DIOSELITA CANELON RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.408, de este domicilio.-.-


ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
En fecha 07 de Mayo de 2008, se admite la presente acción que por DIVORCIO, interpone el ciudadano: JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.594, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RAFAEL AGUILARTE, librándose la respectiva compulsa de citación. En virtud de que no se logró la citación personal de la demandada, se le citó por carteles, no compareciendo en el lapso concedido en el mismo, se designo defensor judicial. Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2010, la co-apoderada actora MARIA SOLEDAD MARCANO, solicitó la citación del defensor judicial, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Julio de 2010.

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día diez de Julio de 2010, fecha en la cual el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial designado, a la parte demandada; posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, siete (07) mes y un (01) día, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO incoada por el ciudadano: DAVID RAFAEL AGUILARTE, contra la ciudadana DIOSELITA CANELON RONDON. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp. 30.970
tula