REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO 2.013.-
202º y 153º

EXP Nº : 32.499
PARTES:

DEMANDANTE: JUAN PEDRO GONZÁLEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.037.689, y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, KENIA MARÍA BRAVO y HAROLD TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.759, 155.578 y 158.643 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: GAUDYS HAYLIN LINAREZ DÍAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.764.732 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR CABELLO GIL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.



-I-

En fecha 29 de Abril de 2011 se recibió demanda incoada por el Ciudadano JUAN PEDRO GONZÁLEZ ALBORNOZ, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA y KENIA MARÍA BRAVO; constante de tres (03) folios útiles y expone lo que a continuación se sintetiza:


“…En fecha 19 de Marzo del año Mil Novecientos Noventa ( 19-03-1990) EL Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el expediente 14.082 referente a la demanda de divorcio que intenté en contra de mi cónyuge ciudadana GAUDYS HAYLIN LINARES DÍAZ, y en la parte dispositiva o en tercer particular, este Tribunal ordenó la liquidación de la comunidad conyugal fomentada entre nosotros tal como se evidencia en copias simples de la sentencia (…)
(…) Durante el tiempo de matrimonio adquirimos un bien inmueble y una deuda hipotecaria sobre dicho bien, y en razón de resolver la misma después de disuelto el matrimonio tuve que asumir el pago en su totalidad sin apoyo monetario de mi ex cónyuge por lo tanto considero que se me debe compensar lo cancelado por el Tribunal. Dicho bien debe ser liquidado por mitad, de conformidad con el artículo 145 del Código Civil y el bien a liquidar y la deuda son:

PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Santa Rosa y avenida el Ejercito, Casa N° 7, Maturín, Estado Monagas y la cual fue adquirida por la sociedad conyugal según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Veintinueve de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (29-07-1.983), quedando anotado bajo el N° 15, protocolo primero, tomo y posteriormente liberado la hipoteca según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Nueve de Junio del año Dos Mil Diez (09-06-2010), quedando anotado bajo el N° 37, folios N° 204 del tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año.-
SEGUNDO: Del bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal se adquirió una deuda hipotecaria sobre dicho bien que como yo ya lo refleje anteriormente, la cancele después de disuelto el vinculo matrimonial a la entidad bancaria Banco Mercantil sin el apoyo patrimonial de mi ex cónyuge, es decir, que la deuda adquirida por efectos de la relación matrimonial fue cancelada en su totalidad por mi persona. Por lo tanto considero que debo ser compensado por mi ex cónyuge con la cantidad de dinero que sufrague para beneficiarla del bien en común y en caso de no reconocer lo que se me adeuda, dicha cantidad sea retribuida de la mitad del valor del inmueble que le corresponde a ella y así pido una vez más sea ordenado. (…)
(…) Por todo lo anteriormente señalado es que demando como en efecto lo hago por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, habidos dentro de la comunidad de gananciales entre mi persona y la demandada por mitades iguales, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 760 del Código del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil (…) Solicito ordene medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble (…)


Dicha demanda, previa distribución de Ley, es admitida por este Tribunal en fecha 03 de Mayo del año 2.011, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-


Admitida la presente acción, compareció ante este Tribunal el Ciudadano JUAN PEDRO GONZÁLEZ ALBORNOZ; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA y KENIA MARÍA BRAVO, a los fines de solicitar la apertura del Cuaderno de Medidas y consecuencialmente acuerde la medida solicitada.-


Por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Mayo del año 2.011, se negó la medida solicitada, por no encontrarse llenos los extremos de Ley para acordar la misma.-


En fecha 01 de Junio del año 2.011 el alguacil Titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber podido localizar a la demandada.-

Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de la parte demandada, Ciudadana GAUDYS HAYLIN LINARES DÍAZ, compareció ante este Tribunal el Ciudadano JUAN PEDRO GONZÁLEZ ALBORNOZ; debidamente asistido de Abogado y mediante diligencia fechada 03 de Junio del año 2.011, solicitó la citación por carteles, siendo ésta acordada por este Tribunal a través de auto de fecha 06 de Junio del año 2.011, siendo consignados dichos ejemplares de prensa en fecha 26 de Julio de ese mismo año 2.011.-


En fecha 18 de Octubre del año 2.011, se trasladó la Secretaria Titular de este Despacho a la dirección señalada por la parte demandante, a los fines de fijar el cartel respectivo en la morada de la demandada, Ciudadana GAUDYS HAYLIN LINARES DÍAZ.-


Por cuanto se evidencia de autos que se encuentra vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, y por cuanto la misma no lo hizo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al presente litigio.-

En virtud de lo solicitado, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado CESAR CABELLO GIL, siendo éste notificado en fecha 17 de Enero del año 2.011, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, la cual corre inserta la folio cincuenta y cuatro (54).-

Consecutivamente, en fecha 19 de Enero del año 2.012, el Defensor Judicial designado, manifestó mediante diligencia, su aceptación al cargo.-

Consta al folio sesenta y uno (61), recibo de citación consignado por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual se dejó constancia de la citación del Abogado CESAR CABELLO GIL.-

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, el Abogado CESAR CABELLO GIL, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana GAUDYS HAYLIN LINARES DÍAZ; procedió a contestar en base a los siguientes términos:

(…) Ciudadano juez, hago formal oposición a la demanda de partición incoada en contra de la Ciudadana GAUDYS LINARES, por las razones siguientes: Durante el matrimonio con el Ciudadano JUAN PEDRO GONZÁLEZ ALBORNOZ, también adquirimos Dos (2) vehículos marca Dart GT, placas: SAE-696 y Un (1) Impala placas: BBW-847, y que consigno originales. Y los cuales fueron vendidos por el Ciudadano JUAN PEDRO GONZÁLEZ ALBORNOZ, sin mi autorización y de cuyo dinero producto de la venta no me dio lo que me correspondía. Igualmente ciudadano Juez, dicho ciudadano se retiró del trabajo en el Banco Mercantil donde ejercía cargo de Sub-Gerente Regional y en el cual tenía Veinte (20) años de servicio (…)


Se desprende del folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92) del expediente bajo análisis, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de Julio del año 2.012, a través de la cual se deja constancia de que el Defensor Judicial hizo oposición a la demanda, el juicio se tramitará por el Juicio ordinario.-


DE LAS PRUEBAS


Abierto el Juicio a pruebas; la parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos.-
- Documentales:
• Acta contentiva de Sentencia de Divorcio.-
• Documento contentivo del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.-
• Documento contentivo de la liberación de hipoteca.-

En fecha 17 de Septiembre del año 2.012, este Tribunal admitió el escrito probatorio consignado por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia; lo cual hace hoy en base a los siguientes términos:


MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.


Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:


“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias.

Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 768 del Código Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales, en especial a los documentos que corren insertos del folio 09 al 28 del presente expediente, correspondiente el primero al documento de adquisición del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 5, y el segundo a la Liberación de Hipoteca del bien de marras, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 37, folio 204, Tomo 1, lo cual evidencia que el inmueble fue adquirido durante la unión conyugal, documentos estos que no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal respectivo y así se declara.-

En lo que respecta a lo señalado por el Defensor Judicial en cuanto a la existencia de otros bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, observa quien aquí decide, que los documentos presentados no fueron ratificados en su oportunidad legal, siendo así mal podría este Tribunal valorar los mismos y así se declara.-

Es importante mencionar que el Defensor Judicial, cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la parte demandada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por el demandante; lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.

Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JUAN PEDRO GONZÁLEZ ALBORNOZ contra la Ciudadana GAUDYS HAYLIN LINARES DÍAZ; en consecuencia:


• PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado.-
• SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente al que quede firme la presente decisión, a las 11:00am.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202º de la independencia y 153º de la federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:30 AM., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-


LA STRIA.,

EXP/ 32.499
Ely.-