REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Febrero de 2013.

202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, anotado bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 13/10/2003, bajo el N| 5, Tomo 146-A-sgdo, y el 18/03/2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A-Sgdo; sucesor a Título Universal de todos los Activos y Pasivos de “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., según fusión por absorción que consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela, Banco Universal, de fechas 18 y 26 de Marzo del año 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 06/04/2010, bajo el Asiento N° 26, Tomo 70-A Sgdo, del año 2010.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, MINERVA ANDREINA REYES GONZALEZ, MARIA CAROLINA ALBERO CARDENAS, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA BONELIS, ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA y FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 y 130.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA, EMDESA MONAGAS SOCIEDAD ANONIMA, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24/08/1990, bajo el N° 290, folios 135 al 140 del Libro de Registro de Comercio, Tomo VI Habilitado. Y el ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.010, en su carácter de avalista solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por dicha sociedad.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXP. 11.104

II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con demanda interpuesta por la Abogada JOCELYN LAHOUD, IPSA N° 106.792, en su condición de co- apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., actualmente BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual expuso que el día 02/09/2005 la Sociedad Mercantil de Electricidad y Mecánica, EMDESA MONAGAS Sociedad Anónima, libró en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, un pagaré distinguido con el N° 2623, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES Bs. 74.000.000,oo) actualmente equivalentes a SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 74.000.oo), los cuales recibió en préstamo de parte de su representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, para ser destinado a operaciones de carácter comercial, y el cual se obligo a devolver el día 02/11/2005. Dicha cantidad la recibió mediante abono en la cuenta corriente Nro. 20-006-002863; todo lo cual consta de original de pagare que acompaño marcado “B” y Nota al Cliente Nro. 1070847-A que acompaño marcada “C”. Que igualmente en fecha 23/01/2004, la Empresa Electricidad y Mecánica, EMDESA MONAGAS Sociedad Anónima, libró en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, un pagaré distinguido con el N° 00213, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) actualmente equivalentes a MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000.oo), los cuales recibió en préstamo de parte de su representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, para ser destinado a operaciones de carácter comercial, y el cual se obligo a devolver el día 23/10/2005. Dicha cantidad la recibió mediante abono en la cuenta corriente Nro. 20-006-002863; todo lo cual consta de original de pagare que acompaño marcado “D” y Nota al Cliente Nro. 491419-A que acompaño marcada “E”.
Explico que ambas partes convinieron en que la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variables a favor de la entidad hasta el vencimiento del plazo, que la obligación quedaba sujeta a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, y que el ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS se constituyó en avalista solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Empresa de Electricidad y Mecánica, EMDESA MONAGAS Sociedad Anónima.
Que en virtud de que los referidos títulos valores se encuentran vencidos, su representada ha solicitado a la emitente y a su avalista el pago del capital adeudado y los respectivos intereses, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas hasta ahora, razón por la cual acude ante esta autoridad a demandar por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 488 del Código de Comercio, a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA, EMDESA MONAGAS, SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de libradora del pagaré y al ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS, en su carácter de avalista solidario y principal pagador, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en cancelar a su representada las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Del pagaré N° 2623
- Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 74.000.000,oo) que es el monto contenido en dicho pagaré.
- Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.844.438,36), por concepto de intereses ordinarios.
- Ocho Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.855.671,23) por concepto de intereses moratorios.
- Los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago.

SEGUNDO: Del pagaré N° 00213
- Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) que es el monto contenido en dicho pagaré.
- Cincuenta y Siete Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 57.972.602,74), por concepto de intereses ordinarios.
- Ciento Veintiséis Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 126.794.527,55), por concepto de intereses moratorios.
- Los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago.
TERCERO: Las costas y costos del proceso.
Las cantidades señaladas fueron estimadas antes de la conversión monetaria.
Por ultimo, estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), equivalentes a MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500.000,oo) y solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos bienes propiedad del avalista ciudadano RAFAEL SUCRE RIVAS.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 24/04/2006, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los demandados. En esa misma fecha se aperturó cuaderno separado y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del ciudadano RAFAEL SUCRE RIVAS.
Mediante diligencia de fecha 17/07/2006 compareció la Abogada JOCELYN LAHOUD y señaló una nueva dirección a los fines de que se practicara la citación de los demandados, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial.
Agotadas tanto la citación personal (folio 37 primera pieza) como por carteles (folios 70, 71 y 88 primera pieza), previa solicitud de parte interesada se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado FRANCISCO NATERA; quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 27/06/2008 el ciudadano CARLOS NAVARRO en su carácter de Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial a los fines de llevarse a cabo la contestación de la demanda.
A través de escrito de fecha 05/08/2008 el Defensor Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… Debo admitir que mi defendido, no ha aportado interés en contactarme por ningún medio, y he realizado gestiones tendientes a ubicarlo para permitirme un profundo conocimiento de los hechos y a su vez una mejor defensa del caso que originaron la demanda en cuestión, sin haberme sido posible lograrlo. Es por lo que Rechazo, niego y contradigo la presente demanda por ser inciertos los hechos e improcedente el Derecho invocado…”
Una vez abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos, y posteriormente sólo la parte demandante consignó informes.
En fecha 22/01/2009 el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.
En fecha 11/06/2009 compareció la Abogada CHEILY CHERCIA, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil demandante y solicitó se suspendieran las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 24/04/2006, manifestando que el ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS dio en pago a la mencionada Sociedad Mercantil, los referidos inmuebles, a los fines de pagar otras deudas distintas a las demandadas en esta causa.
En respuesta a lo anterior, el Tribunal emitió auto a través del cual negó la suspensión de las medidas. Contra esta decisión se ejerció recurso de Apelación el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior.
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, en fecha 18/06/2010, este Juzgado suspendió las medidas remitiendo oficios a la Oficina de Registro correspondiente.
Posteriormente en varias oportunidades la Abogada VIOLET ISMAEL MOUSSA en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se decretaran nuevamente las medidas preventivas que habían sido suspendidas.

III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Tal como ha quedado planteada la litis, se observa que el límite de la controversia se encuentra fijado por la solicitud de cobro de bolívares derivado de los pagarés Nros. 2623 y 00213, que cursan insertos a los folios 16 y 18 de la primera pieza, y los intereses que se causaron en razón de la supuesta falta de pago. Por su parte el Defensor Judicial alegó la imposibilidad de localizar a sus defendidos y promovió telegrama enviado a los mismos, solicitando en definitiva que la presente demanda fuera declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió Telegrama dirigido al co-demandado ciudadano RAFAEL SUCRE RIVAS, a través de la empresa de envíos Ipostel, en fecha 13/06/2008.
VALORACIÓN: Aun y cuando el defensor lo consigna como demostración de su intención de localizar a sus defendidos, tal prueba no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia se desecha del proceso la misma por resultar impertinente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió los documentos originales acompañados con la demanda consistentes en: Pagaré distinguido con el N° 2623 y su respectiva Nota al Cliente N° 1070847-A, de fecha 02/09/2005, pagaré distinguido con el N° 00213 y su respectiva Nota al Cliente N° 491419, de fecha 23/01/2004.
Valoración: Dichos instrumentos cambiarios no fueron desconocidos por los demandados, ni en su contenido, ni en su firma, en consecuencia este Tribunal tiene como cierta la obligación contraída por la partes, y así se declara.
A tal efecto corresponde ahora comprobar la veracidad de los pagarés, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, los cuales rezan:

Artículo 486: “Los pagaré o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.-
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”

De los artículos en comento se evidencia que algunos de los requisitos formales tienen carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem. Siendo que la omisión de algunos de ellos, salvo las establecidas por la Ley, da causa legal a que el título no valga como tal.
En este sentido la doctrina ha definido el pagaré como un título por medio del cual una persona (librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada, siendo el mismo a la orden o un título entre comerciantes por actos de comercio, cuyo instrumento es autónomo, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos precedentes, sin que sea necesario la incorporación en un determinado orden de colocación de dichos elementos ya que ni la doctrina ni la Ley lo exigen.
En el caso bajo estudio, se evidencia que los pagarés consignados como fundamentos de la pretensión de cobro cumplen con los requisitos de procedencia exigidos en nuestra Ley Adjetiva, en tal sentido debe valorarse en toda su amplitud, y por consiguiente otorgársele pleno valor probatorio como demostrativo de la obligación contraída por la parte demandada, así como de su avalista, los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por el defensor ad litem; y por cuanto no consta ni fue demostrado de forma alguna que la parte demandada haya echo el pago de la obligación, deben considerarse dichos instrumentos como suficientes a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación perseguida. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
Ahora bien a los fines de determinar la procedencia o no de los intereses demandados, encontramos que la aplicación de los mismos en materia de Letra de Cambio está regulada por el artículo 414 del Código de Comercio (intereses compensatorios o convencionales) y en el ordinal 2° del artículo 456 del mismo Código (intereses de mora).
Tales disposiciones han sido previstas sólo para la letra de cambio, pues no es posible aplicarlas al pagaré ya que el artículo 487 del Código de Comercio contiene una enumeración taxativa de las materias que le son aplicables por remisión, y no deja posibilidad de incluir otras que no sean las indicadas expresamente en ella, como sería el caso del cobro de intereses.
Sin embargo la producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el cual fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora (art. 1231 del Código Civil Italiano vigente para la época (Morles Hernández: ibidem. p. 1643).
Así pues, revisados los instrumentos se evidencia que las partes convinieron la aplicación de intereses moratorios, derivados de los pagarés que sirven de fundamento a la acción, para cuyo cálculo debe aplicarse la tasa de interés vigente durante el lapso de mora; considerando procedente quien decide sólo el pago de intereses moratorios. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 506 y 338 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Abogada JOCELYN LAHOUD, en su condición de co- apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., actualmente BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD Y MECÁNICA, EMDESA MONAGAS SOCIEDAD ANÓNIMA y el ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS. En consecuencia, se ordena a los demandados pagar a la demandante; Primero: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 74.000,oo) que es el monto del capital contenido en el pagaré N° 2623. Segundo: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 8.855,67) por concepto de intereses moratorios generados en el primer pagaré. Tercero: La cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.000.000,oo) que es el monto del capital contenido en el pagaré N° 00213. Cuarto: La cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 126.794,53), por concepto de intereses moratorios ocasionados en el segundo pagaré. Quinto: La cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo, que con ocasión a esta sentencia se ordena, en razón los intereses moratorios que continúen devengando los pagarés hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Sexto: En virtud de la declaratoria parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas. Séptimo: Se acuerda la notificación de las partes. Octavo: Por cuanto la parte demandante se trata de una Institución a la cual se le aplica el Régimen Jurídico de las Empresas del Estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General, mediante oficio.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 11.104