JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, Veintiuno (21) de Febrero de 2013
202º y 154º

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
RAÙL ANTONIO GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.075.484, con domicilio en Caripe.

APODERADOS JUDICIALES
GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, JOSÈ ÀNGEL NARVAEZ, BRIGIDA BELLO ACOSTA, ROLANDO ALFONSO SMITTER RIVAS, PEDRO LUIS MOYA MATA y ELIAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 4.717.517, 11.445.833, 9.297.653, 12.966.519, 5.870.806, 3.327.839, inpreabogado Nros. 15.041, 132.731, 60.576, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ y RINA DEL CARMEN CEDEÑO LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 4.893.006 y 11.778.008, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL EL CIUDADANO LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ:
JONATHAN DIMUMBRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 19.402.488, inpreabogado Nro. 172.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA RINA DEL CARMEN CEDEÑO LÒPEZ.
ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.027.571, inpreabogado Nro. 22.094

MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE Nro. 14563

I
Breve descripción de los hechos.-

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentada por distribución en fecha 17-05-2012, por motivo de TERCERÌA, mediante el cual el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.717.517, inpreabogado Nro. 15.041, demandó a los ciudadanos LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ y RINA DEL CARMEN CEDEÑO LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 4.893.006 y 11.778.008, respectivamente.

Admitida como fue la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, no lográndose la misma ni personal ni por medio de carteles, se procedió a designar defensor ad litem, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado JONATHAN DIMUMBRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 19.402.488, inpreabogado Nro. 172.261, quien aceptando el cargo juro cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 77).
Posteriormente, por auto expreso se ordenó citar al defensor judicial designado, previa solicitud de la parte demandante.

Riela al folio 81 diligencia donde fue consignado Instrumento poder, por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, antes identificado, quien posteriormente en nombre de su representada RINA DEL CARMEN CEDEÑO LÒPEZ, compareció y manifestó lo siguiente: …“Muy respetuosamente informo al Tribunal que al folio Setenta y Siete (77) de estas actuaciones he observado una irregularidad en cuanto a la juramentación del Defensor de oficio, por lo que a los fines de la celeridad procesal solicito se corrija lo que creo sea la irregularidad(La juramentación no se realizó en presencia del Juez, sino de la secretaria)…”

Ahora bien, en base lo observado de actas y lo alegado en relación a irregularidad manifestada, este Tribunal provee en base la siguiente consideración:
UNICA.-
Reiteradas jurisprudencia han resaltado el papel que debe desempeñar un Defensor Judicial y coinciden en sostener que le defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que la investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal requiere del dictamen favorable de la autoridad justicial. Sent. De la Sala de Casación Civil, de fecha 17-09-2009, Exp. No. 09-0116, S.RC No. 0503”. En consecuencia, cuando el defensor ad-litem acepta el cargo en ese momento queda impuesto de lo que se le demanda a su defendido y se entenderá en él la citación al aceptar el cargo. En el caso que el defensor ad-litem no de contestación a la demanda en el lapso de Veinte (20) dìas, una vez aceptado el cargo, el Juez está en el deber de reponer la causa al estado en que el defensor ad-litem de contestación a la demanda, segùn consta de Sentencia No. 33 de 26-01-2004 de la Sala Constitucional cuando refiere: “… no resulta suficiente para esta Sala, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esa forma se garantice el derecho a la defensa…”

En el caso que nos ocupa, se pudo observar al folio (77) que efectivamente que el Defensor Judicial JONATHAN DIMUMBRUN, identificado suficientemente, acepto el cargo, pero también es cierto que su juramento no lo manifestó ante el ciudadano Juez, siendo este juramento requisito sine cuanon en pro de un correcto cumplimiento de las funciones del Auxiliar de Justicia; y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar por el orden procesal en la presente causa.
Es necesario recalcar que reiterada Jurisprudencia han dejado asentada, que la función del defensor judicial ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…” Asimismo, la sala ha dicho que tal ineficiencia deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, si no por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio. En el caso que nos ocupa, la actuación de Defensor Judicial al no ser notificado ni juramentado ante el ciudadano Juez, su función como Auxiliar de Justicia va quebrantándose en pro de una buena defensa. Por consiguiente, siendo que la reposición puede dictarse aun de oficio, por las razones que anteceden, este Tribunal considera necesario la nulidad de la actuación cursante al folio 77, y siguientes a este folio, referido a la orden de citación al defensor judicial, asimismo, considera que debe declararse la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial. Y así se decide.-

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con los Artículos 207 y 211 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia el Artículo 12 Ibidem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, para que una vez aceptado el cargo, se juramente ante el ciudadano Juez, para posteriormente continuar con la citación, previa solicitud de la parte interesada. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folio desde 77 al 80. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a fecha menciona Up Supra.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma





GPV/njc
Exp. Nro. 14563