REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Febrero del 2013.
202° y 153º

IDENTIFICACIÓN DE PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.905.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROY BYER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.365.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (SUSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N| 24, Tomo A-59, de fecha 30/11/1990, y cuya última modificación corresponde a documento inscrito igualmente por ante la citada oficina, anotado bajo el N° 31, Tomo 38-A-RM1ROBAR, en fecha 22/09/2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.644.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ITIMACION). CUESTIONES PREVIAS

ANTECEDENTES:
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 245 al 249 de la primera pieza, presentado por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirlas en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Opuso la Abogada la cuestión previa de Incompetencia alegando que el domicilio y asiento principal de los negocios e intereses de su representada se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Avenida Stadium, Sector Pueblo Nuevo, Centro Comercial NOVO CENTRO, Oficina 2-9 Segundo Piso de la Ciudad de Puerto La Cruz, y que no tiene sucursal en ninguna parte del territorio nacional como lo ha pretendido hacer ver la parte actora, indicando en los documentos que sirven de soporte a la demanda, un domicilio adicional con otro tipo de letra y en forma superpuesta con la leyenda “y/o potrerito. Maturín.
Por su parte la actora en fecha 05/02/2013 consignó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de los autos, en especial el escrito de reforma de demanda, en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la misma fue subsanada con dicha reforma.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos por la Apoderado Judicial de la parte demandada, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia por el territorio de este órgano jurisdiccional, razón por la cual seguidamente, se analizará la misma.
Como sabemos la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Al respecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
En el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y analizados los alegatos presentados por ambas partes, se evidencia;
- Que en las facturas cuyo cobro se demanda aparece como domicilio fiscal de la deudora: “Av. Estadium C. C Novo Centro Pto La Cruz y/o Poterito. Maturín. Respecto a este punto la parte demandada desconoció los instrumentos indicando, entre otras cosas, que las facturas habían sido descompuestas al agregarle la siguiente leyenda “y/o Poterito. Maturín”. La parte actora nada alegó respecto a dicho desconocimiento.
- Que en el Acta Constitutiva de la Empresa demandada se desprende que se fijo como su domicilio la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del país.
- Que según copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 07/06/2011, la Empresa demandada tiene como Sede Principal la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
En base a las consideraciones expuestas resulta forzoso concluir que la cuestión previa de incompetencia opuesta debe prosperar, declarándose quien aquí suscribe, incompetente para seguir conociendo de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa de competencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (SUSEINCA), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) tiene incoado en su contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA LOPEZ; en consecuencia, PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente Expediente. SEGUNDO: Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente. TERCERO: En virtud de la falta de competencia considera quien decide inoficioso pronunciarse respecto de las otras cuestiones previas opuestas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiún días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 14.711
GP/mjm