REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 25/02/2013.

202° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.300.167, domiciliado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Manzana 6, Nro-75, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA VILLAHERMOSA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.746.

PARTES DEMANDADA: SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, MARIBEL CHINQUINQUIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 13.247.152, 12.301.938 y 7.703.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: cabe destacar que el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.041, es apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GARCIA; el abogado JESUS RAFAEL SALDIVIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.392 de la ciudadana MARIBEL CHINQUINQUIRA HERNANDEZ y la abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.438 de la ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Decisión sobre la Caducidad)
Exp. 14.584
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.300.167, domiciliado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Manzana 6, Nro. 175, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por la Abogada ENEIDA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.746, y en la cual expusieron que en el año 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.247.152, por ante el Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y en fecha 21 de Agosto del año 1993 el mismo fue disuelto por sentencia del Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual acompaño con copia certificada marcada letra “A”. Asimismo manifestó el actor que durante la unión matrimonial adquirieron unos bienes, habiendo tenido su ex cónyuge siempre la administración de dicho bien sin que hubiese entregado o rendido cuenta durante el tiempo que duro dicha unión, es decir desde el mes de agosto de 1993 hasta el mes de abril de 2009, el inmueble antes señalado esta constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nro. 46, perteneciente a la macro parcela MC-08, la cual forma parte del conjunto Residencial La Sevillana III etapa, la cual a su vez forma parte del macro parcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicada en sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual posee una superficie 242 M2 y un área de construcción aproximada de 112 M2, y se encuentra comprendido entre las medidas y linderos siguientes; Norte: Línea recta de 11 metros con calle interna conjunto, Oeste: Línea recta de 11 metros con vivienda 39, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito el Municipio Maturín, quedando registrada bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer trimestre de fecha 21 de Agosto del año 2007, la cual acompaño con copia certificada marcada con letra “B”. No obstante señalo que el inmueble antes descrito fue vendido por su ex cónyuge ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, antes identificada, por el precio de CIENTO CUATRO MIL NOECIENTOS BOLIVARES (Bsf. 104.900,00) aproximadamente al ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, tal consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín, quedando registrado bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de fecha 24 de Agosto del año 2007, tal como consta de copias certificadas que acompaño marcada con letra “C” y alego que ignoraba que su ex cónyuge hubiese vendido dicho bien, por lo que dicha venta era nula por no haber dado su consentimiento ni autorizado la realización de dicha venta. Posteriormente el comprador JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, vende a la ciudadana MARIBEL CHINQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín, quedando registrado bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre de fecha 02 de Diciembre del año 2008, tal como consta de copias simple en vista de su original que acompaño, marcado con letra “D”.
Fundamento la presente acción en los artículos 148, 149, 156, 164, 168, 170 del Código Civil a efectos de evitar futuras enajenaciones y de conformidad con lo pautado en el artículo 585 y 588 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior comparecieron ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, en su carácter de vendedora, al ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de comprador y vendedor y por a la ciudadana MARIBEL CHINQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de compradora, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero que el bien señalado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal; Segundo: que la venta del mencionado inmueble fue realizado sin su consentimiento y Tercero: que la venta ya mencionada es nula de nulidad absoluta.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 24/01/2012, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos demandados SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 13.247.152 JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.301.938 y MARIBEL CHINQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.703.300
Agotadas tanto la citación personal como por carteles, previa solicitud de parte, se designó Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JONATHAN DIMUMBRUM.
A través de diligencia de fecha 20/11/2012, comparece el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, consignando documento poder debidamente notariado que le fuere conferido a el y a los abogados YUDITH CEDEÑO CAMACHO y JOHANNY RONDON por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, en su condición de demandado y se da por citado en la presente demanda. Así mismo en fecha 21/11/2012 comparece la ciudadana MARIBEL CHINQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO, debidamente asistida por el Abogado JESUS RAFAEL SALDIVIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.392, a quien le otorgo poder APUD-ACTA para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el Presente procedimiento y se da por citado en dicho poder.
Posteriormente en fecha 22/11/2012 comparece el abogado GUSTAVO HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, antes identificado y consigna escrito donde expresa que antes de dar contestación al fondo, propone las defensas de fondo en los siguientes términos:
PRIMERA DEFENSA DE FONDO
LACADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA
En la cual expresa: “la Ley le permite oponer la caducidad como Cuestión Previa (Numeral 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil); pero también me permite proponerle como defensa de fondo si no la propongo como cuestionamiento previo, como lo prescribe el Primer Aparte del Articulo 361 del mismo código Adjetivó. Esto ultimo es lo que me propongo de inmediato a objeto de que el proceso siga su curso y la defensa opuesta sea decidida en capitulo previo a la decisión de fondo….”
“Tal como consta de los instrumentos acompañados a la demanda y de los hechos afirmados en el libelo por el demandante; mi patrocinado adquirió mediante venta un inmueble el cual fue vendido por la ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, suficientemente identificada en autos. Venta que fue perfeccionada mediante instrumento registrado en fecha 24-08-2007, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 21. Alega que desde esa fecha hasta la fecha que se dio por citado han transcurrido exactamente cinco (05) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días….”
Es muy cierto que, conforme a lo dispuesto por el Encabezamiento del Artículo 170 del Código Civil. “los actos cumplidos por el conyuge sin el debido consentimiento del otro y no convalidados por este son anulables…………”; así como también es cierto que la legitimidad para interponer esta acción le corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario. Pero también es cierto que tal y como lo establece el tercer aparte del mismo articulo 170, esta acción de nulidad “caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…….” POR manera que siendo evidente el transcurso demás de cinco años desde que se registro el acto traslativo de la propiedad, es obvio y forzoso concluir que la acción propuesta ha caducado irremediablemente; lo que así debe declarar este Tribunal en el capitulo previo a la decisión de fondo en el momento de dictar sentencia definitiva.
No obstante este ultimo pedimento, y siendo que la caducidad puede declararse aun oficiosamente; estando consumada esta de manera incontrastable; si el ciudadano Juez así lo considera puede declarar la caducidad in limite litis.

SEGUNDA DEFENSA DEFONDO
DE LA PRESCRICION

Para el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar que la acción propuesta no ha caducado; y solo para eventualidad; propongo igualmente, como defensa de fondo, la prescripción de la acción en los términos que se exponen de seguidas: Tal como lo afirme en el Capitulo que antecede, y consta en autos, el instrumento mediante el cual mi mandante le compro un inmueble a la ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA fue registrado en fecha 24 de Agosto de 2007; y desde esa fecha han transcurrido mas de cinco años.
Conforme a lo dispuesto por el Articulo 1.346 del Código Civil “la acción para pedir la nulidad de una convecino dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”
En el caso que nos ocupa es de poner de relieve las siguientes circunstancias que abonan en pro de la defensa propuesta:
1) Desde la inscripción del acto traslativo de propiedad hasta la fecha de la citación de mi mandante han transcurrido en demasía el lapso para que opere la prescripción.
2) No existe en la Ley ningún caso de excepción en el cual el tiempo para prescribir, como en el caso de especie, se amplié o se reduzca.
3) La prescripción, procesalmente hablando, se interrumpe con la citación del demandado, o de todos los demandados, si se trata de un litisconsorcio pasivo, o con el registro de la demanda que incluya el auto de admisión y la orden de comparencia, tal como lo contempla el articulo 1.969 del Código Civil.
4) Como podrá apreciarse, no consta que el demandante hubiere solicitado las certificaciones de la demanda para su registro, ni que el Tribunal se lo hubiere acordado; de suerte que ello constituye una grave presunción deque no se ha procedido a dicho registro y, en consecuencia, no se ha interrumpido la prescripción.
5) Tampoco consta que hasta la fecha de presentación de este escrito se hubiere citado a todos los litisconsortes; por lo que tampoco bajo este supuesto se ha interrumpido la prescripción.
En síntesis, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de registro del documento traslativo de la propiedad, opero la prescripción que he alegado y, por consiguiente, así debe declararlo el Tribunal en capitulo previo a la decisión de fondo al momento de dictar sentencia definitiva.
Ahora bien en fecha 26-11-2012, comparece la demandada SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, debidamente asistida por la abogada DELIA GUEVARA TINEO, dándose por citada en la presente causa.
En fecha 28-11-2012, comparece el apoderado judicial de la demandada MARIBEL CHINQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO, y propone la prescripción como defensa de fondo en los siguientes términos
1) Desde la inscripción del acto traslativo de propiedad hasta la fecha de la citación de mi mandante han transcurrido en demasía el lapso para que opere la prescripción.
2) No existe en la Ley ningún caso de excepción en el cual el tiempo para prescribir, como en el caso de especie, se amplié o se reduzca.
3) La prescripción, procesalmente hablando, se interrumpe con la citación del demandado, o de todos los demandados, si se trata de un litisconsorcio pasivo, o con el registro de la demanda que incluya el auto de admisión y la orden de comparencia, tal como lo contempla el articulo 1.969 del Código Civil.
4) Como podrá apreciarse, no consta que el demandante hubiere solicitado las certificaciones de la demanda para su registro, ni que el Tribunal se lo hubiere acordado; de suerte que ello constituye una grave presunción deque no se ha procedido a dicho registro y, en consecuencia, no se ha interrumpido la prescripción.

En fecha 03-12-2012 la abogada DELIA GUEVARA TINEO, apoderada judicial de la ciudadana IVANOVA JARAMILLO MEZA, propone antes de proceder a contestar la demanda propone la CADUCIDAD DE LA ACCION en los mismos términos que los abogados GUSTAVO HERNANDEZ y JESUS RAFAEL SALDIVIA
Señalado todo lo anterior este Tribunal procede a realizar pronunciamiento en base a la defensa de la caducidad; y en este particular este sentenciador observa que el punto controvertido en las defensas antes señaladas es verificar la existencia o no de la institución de la caducidad, dado que la defensa de la prescripción es de fondo y merece un especial pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva.
PUNTO ÚNICO
Antes de proceder al análisis del fondo del asunto, quién decide el presente fallo, considera necesario analizar el fundamento jurídico empleado por la parte actora al intentar la presente acción.
Así, expresamente señala en su libelo que demandan a los ciudadano SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, en su carácter de vendedora, al ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de comprador y vendedor y por a la ciudadana MARIBEL CHINQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de compradora, para que o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero que el bien señalado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal; Segundo: que la venta del mencionado inmueble fue realizado sin su consentimiento y Tercero: que la venta ya mencionada es nula de nulidad absoluta. Fundamenta su reclamación en los artículos 148, 149, 156, 164, 168, 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien los demandados promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción para pedir la nulidad de la venta realizada en fecha 24 de Agosto de 2007, en vista que el articulo 1.346 del Código Civil establece un lapso de Cinco (5) años para pedir dicha nulidad.
Al respecto, este Juzgador observa: la nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule un pacto que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la acción para pedir la nulidad se encuentra regulada en el articulo 1.346 del Código Civil, que en su encabezamiento expresa lo siguiente:
Articulo 1.346
“La acción para pedir la nulidad de una conveccion dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
Asimismo, es sabido que la caducidad consiste en la perdida de un derecho por no ejercerlo dentro de un plazo determinado

En este sentido, revisados como han sido los documentos aportados, considera necesario este Juzgador señalar los elementos que componen la figura de la Caducidad:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
- Con la sola interposición de la demanda antes de verificarse el tiempo establecido no opera la caducidad.
Por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa en este aspecto evidencia este operador de justicia que el demandante interpone la demanda en fecha 19-01-2012 y el documento en que se fundamenta la nulidad es de fecha 21-08-2007; y siendo que la sola interposición de la demanda antes de que transcurra el tiempo establecido hace que no opere la caducidad; en consecuencia no habían transcurridos los cinco (05) años íntegros; sino cuatro (04) años y seis (06) meses. En consecuencia no opera la caducidad por consiguiente este sentenciador declara IMPROCEDENTE la caducidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCION en la presente causa de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, MARIBEL CHINQUINQUIRA HERNANDEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO HERNANDEZ, JESUS RAFAEL SALDIVIA y DELIA GUEVARA contra el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. -

La Secretaria

Abg. Milagro Palma


Exp. 14.584
GP/Pernia