JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25/02/2.013
202° y 154°
EXP. 14.837
LAS PARTES I.

SOLICITANTE: ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.631.559.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.972, titular de la cédula de identidad Nro. 11.344.092 y de este domicilio

DEMANDADO: DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.3530.067.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
NARRATIVA II

Por distribución de fecha 12/12/2012, se recibió demanda presentada por el ciudadano ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.631.559; Asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.972, titular de la cédula de identidad Nro. 11.344.092 y de este domicilio, mediante la cual demanda por DIVORCIO ORDINARIO, a la Ciudadana DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.3530.067, y expone lo siguiente: “En fecha 20 de Abril de 1987, contraje matrimonio civil por ante la Junta Comunal, del Municipio Piar, Parroquia Guanaguana, según consta de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”… fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, en la Cruz de la Paloma, sector victoria, Casa Nro. 12, Maturín Estado Monagas,…hasta el día que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 20/01/1994 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, ya que nuestra relación se deterioro de tal forma que resulta imposible la reconciliación, esto motivado a las reiteradas faltas de respeto y Abandono Voluntario de todo tipo de afectos, en fin la carencia total de todos esos valores que son importantes para sostener una relación matrimonial verdadera……………………………………………………………………” “Por tal razón, es que acudo ante su competente Autoridad, para demandar en Divorcio según el Articulo 185 del C.C.V, tal y como demando formalmente a la Ciudadana DAMELIS DEL VALLE GRANADO MOROCOIMA ya antes identificada y residenciada en la Cruz de la Paloma, sector la victoria, Casa Nro. 12,Maturín Estado Monagas…………………………………………………………”

Admitida como fue la demanda por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, se ordenó la Citación del demandado y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA III

La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185 causal 2da. Del Código Civil, por cuanto la solicitante manifestó que desde el día 20 de Abril de 1994 la relación con su esposa se deterioro de tal forma que resulto imposible la reconciliación, esto motivado a las reiteradas faltas de respeto y Abandono Voluntario de todo tipo de afectos, en fin la carencia total de todos esos valores que son importantes para sostener una relación matrimonial verdadera; lo que a criterio de este tribunal queda plenamente demostrado en autos.
DISPOSITIVA IV

Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267 Ordinal 1º expresa: “También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA de fecha 06/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal, habiendo transcurrido Dos (02) meses mas Once (11) días, contados a partir del 14 de Diciembre de 2012, fecha en que este Despacho admitió la demanda y ordenó citar a la parte Demandada y por cuanto se observa que la parte actora aun no coloca a disposición del alguacil los medios o transporte necesario para la practica de la citación de la demandada; no cumpliendo la parte demandante con la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, Por lo que este operador de justicia concluye que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, pasa a decidir de la siguiente manera:
De conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano ALFONZO AGUSTIN FIGUEROA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.631.559; Asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.972, titular de la cédula de identidad Nro. 11.344.092 y de este domicilio; por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/ /Pernia
Exp. Nº 14.837