EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A. UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.958, bajo el Nro.74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda citada, el 01 de Junio de 2.004, bajo el Nro.50, Tomo 82-A Sgdo., reprendiéndose los Estatutos Sociales y modificados el 18 de Diciembre de 2006, bajo el Nro.18, Tomo 262-A- Sgdo, con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial Bancaribe, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro.J-000029490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMOS GARCIA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, REINA ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBER ASCANIO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY BABETH ESQUIVEL, MARIA LIENDRO, MERY GOMEZ VALDIVIESA, DAYANA PEREZ ZABALA, ELINA GUERRA, CRITINA PUTTON GUERRA, LOIDA MARCANO DE DIAZ, JULIO SANCHEZ RAMOS Y ANA RAQUEL RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.205, 2.104, 54.464, 33.621, 116.038, 120.573, 125.082, 109.189, 87.214, 10.491, 124.985, 15.290, 90.375, 25.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES PROSCAR, C.A., persona jurídica domiciliada en Maturín Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, el 13 de octubre de 2.003, bajo el Nro.16, Tomo A-1; y sucesivas modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil, el 25 de Mayo de 2.009, bajo el Nro.29, Tomo 26-A RMMAT; y el 23 de noviembre de 2.011, bajo el Nro.28, Tomo 73-A RMMAT; Registro de Información fiscal (RI) Nr.J-310626294 y el ciudadano CARLOS ALBERTO PROSPERI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro.9.283.880, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nro. 14.841

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMOS GARCIA o JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.205 y 2.104, respectivamente, en su carácter de apoderados especiales del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), SUPRA IDENTIFICADA. Alegando en su escrito libelar que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de la obligación contraída y de acuerdo a instrucciones que le fueron impartidas, comparecen por ante esta competencia a demandar como en efecto demandan a MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES PROSCAR C.A. y CARLOS ALBERTO PROSPERI MARQUEZ, la primera como deudora principal, y el segundo como fiador solidario y principal pagador, para que sean intimados y convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
a.- TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,00), saldo deudor para el 01 de noviembre de 2.012, derivados de la operación identificada N°.5400033251;
b.- DOCE MIL OCHOCIENTOPS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.825,00) y UN SEISCIENTOS RES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.603,13), por intereses compensatorios y de mora, respectivamente.
c.- CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,0), saldo deudor para el 01 de noviembre de 2.012, derivados de la operación identificada N°.5400031344.
d.- TREINTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS BOLIVARE CON CERO CENTIMOS (Bs.34.200,00) y CUATRIO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.275,00) por intereses compensatorios y de mora respectivamente,
e.- NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.97.400,00), saldo deudor para el 01 de noviembre de 2.012, derivado den la operación identificada N°5400031851.
f.- TREINTA Y DOS MIL SETECINTOS NOVENT Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.32.791,33) y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.098,92) por intereses compensatorios y de mora, respectivamente.
g.- Los intereses que se causaren hasta loa total y definitiva cancelación de los préstamos, a las tasas vigentes para cada periodo, para lo cual solicitaron se practique una experticia complementaria del fallo;
h.- Las costas y costos del proceso.
Asimismo solicitaron: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Canaima de la Urbanización Juanico, Municipio Maturín del estado Monagas, con un superficie de un Mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2 ) alinderada de la siguiente manera: Norte: Con parcela que es o fue del Dr. Cruz Mendoza, en veinte metros (20 Mts.): Sur: Calle Canaima, en veinte metros (20 Mts.); Este: Parcela identificada con el numero catastral 19-10-31, en sesenta metros (60 Mts.); y Oeste: Parcela identificada con el numero catastral 19-10-33, en sesenta metros (60 Mts.), sobre este inmueble pesa hipoteca convencional y de primer grado constituida a favor del Banco Activo, C.A. Calle Canaima, en veinte metros.
2.- Un inmueble constituido por dos parcelas de terre3no, integradas en una sola, ubicada en la Carrera 14 A, Urbanización Alberto Carnevalli, Maturín, estado Monagas, con una superficie de MIL TRESCIENTOS SESENTA METGR4OS CUADRADOS (1.360 M2), comprendida dentro de lo siguientes linderos y medidas; Norte: Carrera 14 A, en 32 mts., Sur: Parcela Nro.6, Este; 42,50 mts., calle 2; y Oeste: Parcela Nro.8. El identificado inmueble pertenece a la demandada MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES PROSCAR, C.A., asi. A) Las dos parcelas por documento protocolizado en la Oficina de registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el 10 de abril de 2008, bajo el Nro.19, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2008; y b) Por integración de parcelas inscritas en la cita Oficina de Registro, el 2 de abril de 2.009, bajo el Nro.10, folio 65 AL 69, Protocolo Primero, Tomo Primero Segundo Trimestre de 2009. Estimando la demanda en TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.324.893,38) de los cuales DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.234.500,00) corresponden a capital; NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.393,38) a intereses compensatorios y de mora, equivalente a TRES MIL SEISCIENTA NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y DOSCENTISIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.3609,92).
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de Diciembre de 2.012, se ordenó la intimación de los demandados a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro del plazo de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que pague al demandante o haga oposición, apercibiéndosele de ejecución forzosa, la suma de dinero adeudada por los conceptos que a continuación se le especifican 1°) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.234.500,00) por concepto del capital no pagado; 2° La cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.90.393,38) por concepto de intereses. Igualmente se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.-
Vista la actuación procesal suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, la cual fue presentada por ante este juzgado en fecha 21 de febrero del presente año, por el ciudadano CARLOS ALBERTO PROSPERI MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.9.283.880, Registro de Información fiscal Nro.V-0283880-0, de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en su carácter de Presidente de MANTENMIENTOS Y CONSTRUCCIONES PROSCAR, C.A., persona jurídica (supra identificada), debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.9.654.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.464 y de este domicilio; por una parte y, por la otra JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.997.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.2.104, domiciliado en Barcelona estado Anzoátegui, en su carácter de apoderado especial el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) igual identificado up supra. En la cual decidieron celebrar la siguiente transacción: El ciudadano Carlos Alberto Prosperi Márquez, asistido por abogado, actuado en su carácter ya expresado, se da por intimado, renuncia al término de oposición, y por ser cierta la obligación demandada, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes; que para le día 21 de febrero de 2.013, La prestataria el garante, reconocen adeudar al el Banco las siguientes cantidades de dinero, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.234.910,00) por capital; NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.98.129,13), por intereses compensatorios; y DOCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.078,64) por intereses moratorios. La prestataria y el garante ofrecen pagar al EL Banco las cantidades de dinero adeudadas para el 7 de abril de 2.013, asi:
1.- CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.118.281,19), por concepto de intereses compensatorio y de mora, el 07 de abril de 2.013;
2.- El saldo por capital e intereses DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.234.900,00), más los intereses de financiamiento, en tres (3) cuotas consecutivas de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CERNTIMOS (Bs.81.537,95) las dos primeras, y OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.81.537,95) la tercera y la ultima, respectivamente, con vencimiento los días 7 de mayo; 6 de junio; y, 8 de julio de 2.013, respectivamente. Asimismo La prestataria y El Garante, reconocen adeudar, por honorarios profesionales y gastos del proceso, a José Getulio Salaverria, las siguientes cantidades:
a) DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) por gastos, generados por la investigación realizada previa a la acción judicial y los derechos causados durante la secuela del proceso; asimismo convienen que la facilidad concedida para el pago de las obligaciones contraídas; y por ultimo La Prestataria y El Garante convienen que la falta de pago de una cuota, que por capital u honorarios, dejar de pagar, cualquiera que ella sea, da derecho al El Banco a considerar la totalidad de la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago inmediato del capital u honorarios adeudados. Igualmente La prestataria y El Garante condenen que en caso de ejecución, los gastos que esta conlleve, hasta la total cancelación de la deuda serán a su cargo; y que los honorarios profesionales de abogados se incrementen en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.50.000,00). En lo que respecta a los intereses, se continuarán generando a la tasa máxima permitida por las autoridades competentes tanto por los compensatorios como ls de mora, y fijaron en el 24% los compensatorios, y el 03% los moratorios, hasta que sea modificada. Asimismo, convienen que de ser necesaria la ejecución de los inmuebles sobre los cuales pesa la prohibición de enajenar y gravar, esta se haga mediante el avalúo de un solo perito designado por el Tribunal de la causa y la publicación de un solo cartel de remate, y vista que la presente actuación es contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de transacción judicial, celebrada entre ellos, y quiera que dicha transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La demandada asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.9.654.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.464 y de este domicilio; y la demandante por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.997.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.2.104, domiciliado en Barcelona estado Anzoátegui,

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandada MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES PROSCAR, C.A., y CARLOS ALBERTO PROSPERI MARQUEZ, como la parte BANCO DEL CARIBE, C.A. UNIVERSAL (BANCARIBE), cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO PROSPERI MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.9.283.880, Registro de Información fiscal Nro.V-0283880-0, de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en su carácter de Presidente de MANTENMIENTOS Y CONSTRUCCIONES PROSCAR, C.A., persona jurídica (supra identificada), debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.9.654.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.464 y de este domicilio; y el ciudadano JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.997.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.2.104, domiciliado en Barcelona estado Anzoátegui, en su carácter de apoderado especial el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE); todo ello en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoara el segundo de los nombrados contra el primero; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/MP/nlo
Exp. 14.841