REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE

202° y 153°

• DEMANDANTES: EMPRESA INFLOR C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 70, Tomo 15 en fecha 29 de Mayo de 2003 representada por el ciudadano JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.697.466 y de este domicilio

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.638.055, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.754 y de este domicilio.

• DEMANDADA: Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A representada por el ciudadano MODJTABA NADERI, mayor de edad, titular del pasaporte N° R-2320551 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTRELLA MORALES M, OMAR A. MORALES M, OMAR D. MORALES M, ANTONIELLA NIGRO, MILVIA CAROLINA AGUILAR y JOHANNY DEL VALLE GOUDET HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36495, 122.752, 125.451 Y 119.241

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.010, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU representando a la EMPRESA INFLOR C.A, en contra de la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A representada por el ciudadano MODJTABA NADERI, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“… Entre la empresa INFLOR C.A, representada por el ciudadano JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU, ambos suficientemente identificados y la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A representada por el ciudadano MODJTABA NADERI, mayor de edad, titular del pasaporte N° R-2320551; se celebro un contrato Privado de Obra, el cual anexo al presente escrito marcado “A”; denominado “CONTRATO DE DESCABEZAMIENTO DE PILOTES”, en fecha 04 de Octubre de 2007; cuyo objeto principal es el descabezamiento de 100 pilotes de la Planta de Cemento Cerro Azul ubicada en el Pinto, Municipio Piar del estado Monagas.
Es el caso, tal y como se encuentra señalado y convenido en las Cláusulas del Contrato suscrito por las partes; específicamente en la Cláusula Segunda, referida al precio unitario de descabezamiento la cual establece: “El precio unitario de descabezamiento por cada pilote son un millón quinientos mil bolívares (sin IVA). Este precio unitario es fijo e independiente de volumen de concreto en cada pilote y el contratista tiene que descabezar hasta el nivel que indica el contratante en cada uno de los pilotes. Las valuaciones del trabajo se realizaran según trabajo ejecutado considerando el precio unitario con frecuencia semanal. El volumen del trabajo puede aumentar o disminuir (según la decisión del contratante) sin ningún cambio del precio unitario acordado, y el monto del contrato será ajustado tomando como base el precio unitario antes mencionado y el contratista no tendrá ninguna objeción en este caso”.
Ahora bien, mi representada cumplió a cabalidad con lo establecido en el contrato, como fue el descabezamiento de los 100 pilotes; donde se utilizo para ello tiempo necesario, la mano de obra calificada, se invirtió capital, se laboro día y noche encareciendo los gastos de operatividad; todo con la finalidad de ser responsable y cumplir con lo pautado.
Es el caso, Ciudadano Juez, que la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A representada por el ciudadano MODJTABA NADERI, no ha cancelado hasta la presente fecha y no tiene ninguna intención de cancelar la cantidad de dinero que adeuda a la empresa INFLOR C.A representada por el ciudadano JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU, ambos suficientemente identificados, a pesar de todas y cada una de las gestiones y las diligencias efectuadas para obtener la cancelación amistosa y extrajudicial de la cantidad debida, las cuales resultaron estériles, pues hasta la fecha no se tiene respuesta alguna ni existe la intención de efectuar el pago el cual se encuentra legítimamente obligado en Pro de la cancelación de contrato de obra.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.257 del Código Civil.

Ciudadano Juez, con los fundamentos de los hechos narrados, con el Derecho invocado y en vista que la empresa CONTRATANTE, en este caso EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A; representada por el ciudadano MODJTABA NADERI, no han cumplido con lo establecido en el contrato de obra, como lo es de cancelar el trabajo realizado, como lo fue el descabezamiento de 100 pilotes, es por lo que me veo precisado a comparecer ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A; representada por el ciudadano MODJTABA NADERI, quien es titular pasaporte N° R-2320551, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente:
1_ Cumplir con lo establecido en el Contrato de Descabezamiento de Pilotes, cuya suma corresponde al descabezamiento de 100 pilotes a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares c/u (Bs.: 1.500.000,00) mas el 9% de IVA lo que da como resultado un monto de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.: 163.500.000,00); siendo el equivalente en la actualidad CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.: 163.500,00).
2_ Cumplir con lo establecido en la Cláusula Tercera, por motivo de Cláusula Penal, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs.: 500,00) diarios, hasta un máximo de 10% del monto del contrato. Ósea por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EXACTOS Bs.:16.350,00) monto este que corresponde al 10% del monto total.
3_ Al pago de los honorarios profesionales del abogado calculados al 30% sobre el monto total de la demanda a la culminación del proceso.
4_ Al pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por este tribunal por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5_ Al pago de la correspondiente INDEXACCION O CORRECCION MONETARIA que deba ordenarse en la definitiva, en caso de que el demandado no cancelara las cantidades reclamadas en los numerales anteriores en la oportunidad que se fije en el auto.
… Omissis…

En fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil diez, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por este Juzgado a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil diez el ciudadano JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU consigna original de contrato de descabezamiento de pilotes y del mismo modo solicita se fije hora para la citación de la demandada, para lo cual el tribunal fijo el veinte (20) de Abril del Dos Mil Diez a las once a.m; y por cuanto la Alguacil Temporal de este despacho ciudadana LILIANA NARRO el 21 de Abril del 2010 consigo recibo de citación de la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A ha quien no fue posible localizar es por lo que ha solicitud de partes este tribunal mediante auto fechado cinco (05) de Mayo del 2010 libra cartel de citación, los cuales fueron publicados en EL PERIODICO y LA PRENSA los cuales fueron agregados el 31de Mayo del 2010.

Posteriormente la secretaria accidental de este Juzgado se traslado a la morada de la Empresa demandada a los fines de fijar cartel de citación.

Cumplido todos y cada uno de los pasos de la citación personal a instancia de parte se designa como defensor ad-litem de la empresa demandada al ciudadano FELIX MORABITO quien fue debidamente notificado mediante boleta el veintiséis de julio del 2010, aceptando dicho cargo el veintiocho del mes y año en curso.

Mediante diligencia del tres (03) de noviembre del 2010 comparece el ciudadano OMAR D. MORALES M y consigna poder especial otorgado por parte de la Sociedad Mercantil EDHASSE SANAT VENEZUELA.

Seguidamente el 22 de Noviembre del 2.010, la demandada debidamente representada por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MORALES M consignó escrito en la procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DE LOS HECHOS NEGADOS Y DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo en defensa de los derechos que le asisten a mi representada ha rechazar y contradecir cada uno de los hechos infundados narrados en el libelo de la demanda y reconocer los que son ciertos.
PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada “EHDASSE SANAT VENEZUELA S.A” representada por el ciudadano MODJTABANADERI, no haya cancelado hasta la presente fecha y que no tiene ninguna intención de cancelar la cantidad de dinero que supuestamente adeuda a la actora “INFLOR C.A.” ya que y como será demostrado en la etapa legal para ello, mi representada cancelo la totalidad del monto del contrato suscrito entre ambas partes y mas aun cancelo un monto mayor al del contrato, específicamente cancelo un monto de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.412,00) es decir, una suma muy por arriba de lo estipulado en el contrato, no es comprensible entonces, porque la accionante a través de su apoderado judicial, pretende falsear y sorprender la buena fe de este Despacho, al manifestar que mi representada no lo cancelo el monto contratado, cunado lo cierto es que si cancelo y como se dijo anteriormente, un monto mayor al contratado y convenido.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que la actora “INFLOR C.A” haya realizado gestiones y diligencias para obtener la cancelación amistosa y extrajudicial de la cantidad debida, ya que mi representada no le adeuda cantidad alguna, debido que ya se le cancelado oportunamente el monto del contrato y un remanente, tal y como se demostrara en la etapa legal para ello.
TERCERO: Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que ha la fecha mi representada no tiene y ni ha tenido la intención de efectuar el pago, pago este al que supuestamente se encuentra legítimamente obligada a ello, en pro de la cancelación del contrato de obra, ya que como se ha dicho anteriormente mi poderdante cancelo los montos convenidos y no le adeuda dinero alguno a la parte actora de este juicio.
CUARTA: Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada no haya cumplido en contrato de obra, como lo es cancelar el trabajo realizado, ya que como se ha dicho anteriormente mi representada si cumplió cabalmente con lo estipulado en el contrato y no le adeuda dinero alguno a la actora.
QUINTA: Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada tenga que cumplir con lo establecido en el Contrato de Descabezamiento de Pilotes, que corresponde al descabezamiento de Pilotes, que corresponde al descabezamiento de cien (100) Pilotes a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares c/u (BS 1.500.000,00) mas el 9% de I.V.A, lo que da como resultado un monto de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.: 163.500,00), ya que mi representada cancelo a la actora “INFLOR C.A” mas también cancelo un monto mayor como lo es de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES Bs.F. 25.412,00) no es comprensible las razones y motivos que han llevado a parte actora pretende cobrar nuevamente ese monto, que ya fue cancelado, constituyendo esto en un delito que será la Jurisdicción Penal que debe encargarse de la tipificación y como quiera y es un hecho público, notorio y comunicacional que mi representada es una empresa que esta realizando un proyecto en el marco de un convenio binacional entre las naciones de Venezuela e Irán, procederá en su debida oportunidad a realizar las denuncias pertinentes.
SEXTA: Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada tenga que cumplir con lo establecido en la Cláusula Tercera, z quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, hasta un máximo de 10% del monto del contrato de obra suscrito entre las partes y por ende no se le puede aplicar una cláusula penal.
SEPTIMA: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada tenga que pagar honorarios profesionales calculados en un 30% sobre el monto total de la demanda al culminar el proceso, como se ha dicho anteriormente si mi representada no debe dinero alguno mal podría cancelar honorarios de abogado alguno, al contrario, la parte demandante es quien debe cancelar a mi representada las costas y costos del presente procedimiento por su temeraria e infundada pretensión.
OCTAVA: Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada tenga que pagar costas y costos del proceso prudencialmente calculados por este Tribunal por la aplicación del artículo 274 del Código de procedimiento Civil, como ase ha dicho anteriormente si mi representada no debe dinero alguno a la actora mal podría cancelar costas y costos de este proceso, al contrario, la parte demandante es quien debe cancelar a mi representada las costas y costos del presente procedimiento por su temeraria e infundada pretensión.
NOVENA: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada tenga que pagar indexación o corrección monetaria ya que como se ha dicho anteriormente si mi representada no debe dinero alguno mal podría cancelar y ser condenada por este tribunal a indexar cantidad alguna.
DECIMA: Es cierto que “EHDASSE SANAT VENEZUELA S.A”, representada por el ciudadano MODJTABA NADERI, y la actora “INFLOR C.A”, celebraron un Contrato Privado de Obra, el cual fue acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “A”.
DECIMO PRIMERO: Es cierto que dicho contrato se denomino CONTRATO DE DESCABEZAMIENTO DE PILOTES, y que el mismo se firmo en fecha 4 de octubre del 2007 y que cuyo objeto principal era el descabezamiento de cien (100) pilotes de la Planta de Cemento Cerro Azul, ubicada en el Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas.
DECIMA SEGUNDO: Es cierto que el precio unitario de descabezamiento por cada pilote era un millón quinientos mil bolívares (sin iva) y que el precio unitario era fijo e dependiente del volumen de concreto, en cada pilote y que el contratista tenia que descabezar hasta el nivel que indicara el contratante en cada uno de ello.
DECIMA TERCERO: Es cierto que las valuaciones de trabajo se realizaron según la labor ejecutada, considerando el precio unitario, con frecuencia semanalmente.
DECIMA CUARTA: Es cierto que la actora cumplió con la ejecución de los trabajos estipulados en el contrato en referencia, como lo fue el descabezamiento de los cien (100) pilotes contratados y estipulados en el contrato de obra.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

Como se ha dicho en el capitulo que antecede la parte accionante y mi representa suscribieron un Contrato de Obra de manera privada, el cual consistía en el descabezamiento de cien (100) pilotes fijando como precio final la ejecución del mismo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00) o lo que es igual a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00) como precio unitario por pilote.
En cumplimiento a lo acordado y de acuerdo a las facturas presentadas por la actora, mi representada cancelo los montos convenidos en el contrato y para evidenciar a este Tribunal de una manera mas clara que todos los montos cuyo pago se exige ya fueron cancelados a la actora conforme a lo contratado; y para mejor ilustración procedo en este acto a elaborar un cuadro con número de cheque, banco, monto y fecha de cada pago:
Numero de cheque Banco Monto Fecha
00003593 Provincial 18000,00 05-10-2007
00003763 Provincial 19500,00 11-10-2007
00000798 Provincial 15000,00 14-10-2007
00003906 Provincial 25000,00 18-10-2007
00004155 Provincial 26460,00 25-10-2007
00000028 Provincial 10.415,00 05-11-2007
00000094 Provincial 16.260,00 06-11-2007
00004337 Provincial 19.200,00 12-12-2007
00004325 Provincial 5.450,00 12-12-2007
00004952 Provincial 5.500,00 22-12-2007
00000968 Provincial 17.760,00 23-12-2007
00000864 Provincial 14.867,00 21-11-2007

Todos estos cheques girados contra la cuenta corriente Nro. 0108-0256-34-0100158798 de FEREYDOON NADERI y/o MOHAMMAD JAFAR SALAHI, quienes por cuenta y orden realizaron los pagos, los cuales se acompañan en copia marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, y por estar debidamente firmados por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466, se los opongo al mismo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente cada vez que se le paga a la parte actora con cheque se elabora un recibo de mi representada “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA S.A”, en el cual se indicaba el monto en numero y en letra, a nombre de quien iba dirigido el cheque el numero del mismo y el nombre del banco, los cuales los acompaño marcado con los números “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” y “24” y por estar debidamente firmados por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466, se los opongo al mismo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Es de acotar al Tribunal que en fecha 15 de Noviembre del 2007, la empresa INFLOR, C.A., le hace entrega a mi representada un AVANCE FINANCIERO, donde especifica las valuaciones por los pilotes descabezados, la fecha de cada valuación, el monto presentado, el impuesto IVA, la devolución del anticipo y el monto pagado que para esa fecha ascendía a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs.129.961.250,00) lo que es igual en los actuales momentos a CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs.F 129.961,25) el cual lo acompaño marcado con la letra “A”, y por estar debidamente firmados por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466, se los opongo al mismo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Mi representada, a través de sus representantes legales no logra comprender ciudadano Juez, como la accionante asevera en su escrito liberar que “EHDASSE SANAT VENEZUELA S.A” no le cancelo el dinero alguno por el contrato privado suscrito entre ambas partes, cuando lo cierto, es que si se le cancelo la totalidad de lo convenido y lo mas insólito e increíble para no decir desconcertante es, que en fecha 10 de junio del 2008, el Ing. Santiago Meléndez, en su condición de representante legal de la actora suscribió un finiquito donde se estableció lo siguiente:

“Por medio de la presente y con cheque que se acompaño N°00000046 del Banco Provincial por Bs.F 3.500,00 se da finiquito a la deuda contraída por la empresa EHSASSE SANAT VENEZUELA S.A en la fase I, con la empresa INFLOR, C.A representada por el Ing. Santiago Meléndez, por los pilotajes en la obra para la construcción de la planta de Cemento Cerro Azul, obra por convenio entre el Gobierno de Irán y Gobierno de Venezuela.
Entendiéndose así no se tienen pendiente de ningún tipo con dicha empresa por la fase I de la obra, ahora siendo esta OXIN SANAT C.A por tanto ambas empresas quedan libres de cualquier compromiso anterior a la fecha de este finiquito.”
Dicho finiquito lo consigno en este acto en original marcado con la letra “F”, y por estar debidamente firmado por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466, se los opongo al mismo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas y visto lo antes expuesto no se concibe de verdad ciudadano Juez, porque la parte actora en su escrito libelar dice que mi representada no le cancelo el monto estipulado en el contrato de obra suscrito entre ambas partes, cuando lo cierto es que si se le cancelo y hasta se le cancelo un monto mayor y el mismo representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez quien al percatarse de que no se le adeudaba nada, suscribió un finiquito donde establece que mi representada no le adeuda dinero alguno, esta actitud es bastante reprochable y así pido que lo declare en la sentencia definitiva.
…Omissis…
CAPITULO QUINTO
DE LA RECONVENCION
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto como en efecto lo hago en nombre de mi representada “EHSASSE SANAT VENEZUELA S.A.” ha reconvenir a la demandante en el presente juicio la sociedad mercantil “INFLOR C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de mayo del 2003, anotado bajo el Nro. 70, del Tomo 15 de los Libros de Registro del referido año 2003, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
Consta de documento privado firmado por mi representada “EHSASSE SANAT VENEZUELA S.A.” y la actora “INFLOR C.A.”, que fue acompañado con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, (folios 9,10 y 11) el cual se denomino Contrato de Obra, el cual consistía en el descabezamiento de Cien (100) pilotes fijado como precio final por la ejecución del mismo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00) o lo que es igual a UN MIL QUIMIENTOS BOLIVARES CON OO/100 (Bs.1.500,00) como precio unitario por pilote.
En cumplimiento a lo acordado en contrato antes señalado y de acuerdo a las facturas presentadas por la actora, mi representada le cancelo el total de los montos presentados por el representante de la actora Ingeniero Santiago Meléndez, por el descabezamiento de 100 pilotes tal y como quedo expresado en el contrato de obra que fue acompañado por la actora junto a su libelo de demanda marcado con la letra “A”, el cual se encuentra en los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, pero se da el caso Ciudadano Juez, que una vez que mi representada es notificada de la presente demanda, ordena al departamento de administración que busque todos los pagos y recibos que le fue pagado a la empresa INFLOR C.A. y es en ese momento que se percata que se fue pago un monto mayor al que realmente estaba obligado, ya que el contrato era por el descabezamiento de Cien (100) pilotes a razón de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 1.500.000,00) o lo que es igual UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f 1.500,00) lo cual da la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.f 150.000,00) mas el 9% del I.V.A, lo que da como resultado un monto de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 163.500.000,00) siendo el equivalente en la actualidad CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.: 163.500,00) pero mi representada le cancelo un monto mayor ya que cancelo la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.28.912,00) para demostrar esto y para mejor ilustración procedo en este acto ha elaborar un cuadro con número de cheque, banco, monto y fecha de cada pago efectuado a la actora:

Numero de cheque Banco Monto Fecha
00003593 Provincial 18000,00 05-10-2007
00003763 Provincial 19500,00 11-10-2007
00000798 Provincial 15000,00 14-10-2007
00003906 Provincial 25000,00 18-10-2007
00004155 Provincial 26460,00 25-10-2007
00000028 Provincial 10.415,00 05-11-2007
00000094 Provincial 16.260,00 06-11-2007
00004337 Provincial 19.200,00 12-12-2007
00004325 Provincial 5.450,00 12-12-2007
00004952 Provincial 5.500,00 22-12-2007
00000968 Provincial 17.760,00 23-12-2007
00000864 Provincial 14.867,00 21-11-2007




Todos estos cheques girados contra la cuenta corriente No. 0108-0256-34-0100158798 de FEREYDOON NADERI y/o MOHAMMAD JAFAR SALA HI, quienes por cuenta y orden realizaron pagos, los cuales se acompañan con este escrito marcados con los números “1”, “2”,”3”,”4”,”5”,”6”,”7”,”8”,”9”,”10”,”11” y “12”, y por estar debidamente firmados debidamente firmado por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466, se los opongo al mismo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente cada vez que se le paga a la parte actora con cheque se elaboraba un recibo de mi representada EDHASSE SANAT DE VENEZUELA S.A., en la cual se indicaba el monto en numero y en letra, a nombre de quien iba el cheque el numero del mismo y el banco., los cuales los acompaño marcado con los números 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 , 20, 21, 22, 23 y 2 por estar debidamente firmados debidamente firmado por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466, se los opongo al mismo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio del 2008, el Ing. Santiago Meléndez, en su condición de representante legal de la actora suscribió un finiquito donde se estableció lo siguiente:
“Por medio de la presente y con cheque que se acompaño N°00000046 del Banco Provincial por Bs.F 3.500,00 se da finiquito a la deuda contraída por la empresa EHSASSE SANAT VENEZUELA S.A en la fase I, con la empresa INFLOR, C.A representada por el Ing. Santiago Meléndez, por los pilotajes en la obra para la construcción de la planta de Cemento Cerro Azul, obra por convenio entre el Gobierno de Irán y Gobierno de Venezuela.
Entendiéndose así no se tienen pendiente de ningún tipo con dicha empresa por la fase I de la obra, ahora siendo esta OXIN SANAT C.A por tanto ambas empresas quedan libres de cualquier compromiso anterior a la fecha de este finiquito.”
Dicho finiquito lo consigno en este acto en original marcado con la letra “F”, y por estar debidamente firmado por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466, se los opongo al mismo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se da el caso Ciudadano Juez, que como quedo evidenciado y probado mi representada cancelo a la actora un monto mayor a la actora, y en tal sentido esto constituye un pago indebido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil el cula establece lo siguiente: Todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición…

Dicha Reconvención fue admitida por auto dictado por este Tribunal el 24 de Noviembre del 2010, fijándole el quinto día de despacho siguiente a dar contestación a la misma, por lo que el 02 de Diciembre del año en cuestión consigno escrito en el cual procede a dar contestación en los siguientes términos:
“ En contraposición y como descargo efectivo a la pretendida reconvención, Ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda interpuesta a favor de mi representada, la cual explica en detalles todas las circunstancias que resultaron impeditivas para la consolación del pago.
SEGUNDO
Niego, rechazo y contradigo que la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A” suficientemente identificada en autos, le haya cancelado a mi representada la totalidad del monto adeudado por la ejecución de la obra.
TERCERO
Niego, rechazo y contradigo que la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, suficientemente identificada en autos, le haya cancelado a mi representada un monto mayor al que realmente estaba obligado. Debido a que la ejecución total de la obra de descabezamiento de pilotes, se produje en varias fases como lo fueron trabajos iniciales, intermedios y finales, para la ejecución definitiva de la obra. Se realizaron de esta manera porque mi representada no podía contratar un monto total fijo, sin saber que trabajos adicionales como las denominadas obras extras se tenían que realizar para la ejecución de la obra. Es por ello, que en la Cláusula Segunda del Contrato se estableció lo referente al ajuste en el monto a pagar por la obra la cual hasta la presente fecha la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, no le ha cancelado a mi representada la ejecución de la obra del Contrato de Descabezamiento de 100 pilotes, a pesar de haber gestionado extrajudicialmente y de manera amistosa la obtención del pago faltante, sin embargo los representantes de la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, han tenido una conducta reacia y contumaz al respecto.
CUARTO
Las copias de los cheques presentados en el escrito de contestación de la demanda, intentado por la parte demandada, no poseen ningún valor probatorio, puesto que no son instrumentos originales, por lo tanto carecen de veracidad, de igual manera las reproducciones de los cheques presentados, son emitidos por un tercero, pues la persona que emite, firma y quien es titular de la cuenta corriente de los cheques presentados, tal y como se puede evidenciar en autos, no son parte en la presente causa, lo que indica que tales medios de prueba presentados como tal, son impertinentes e ilegales y no pueden ser considerados como medios probatorios.
QUINTO
En relación a la copia fotostática presentada como finiquito, marcado con la letra “F”, y la cual cursa en autos; la misma no corresponde al monto del contrato de descabezamiento de 100 pilotes, lo que resulta absurdo e ilógico pensar que un finiquito por ese monto de Bs. 3.500,00, represente el pago total de la cancelación, además de intervenir un tercero, como lo es la empresa OXIN SANAT C.A, que no es parte en el presente juicio; por lo tanto el instrumento probatorio presentado por la parte demandada, no posee ningún valor probatorio.
SEXTO
Siendo la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A” una empresa organizada y estructurada a cabalidad, laborando con tecnología de punta, llevando un perfecto control en todas y cada una de las operaciones que realiza, tanto en contratación, supervisión y administración, como va a ser posible que al momento de efectuar un pago, va a incurrir en un error. Razón por la cual, es por lo que esta empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, no pudo haber realizado pago alguno sin percatarse del monto que se estaba cancelando. Es por lo que catalogo de falso el hecho de que a mi representada se le ha cancelado un monto mayor al contratado.
Ahora bien ciudadano Juez, ante el caso que nos ocupa, y que no tiene mayor implicación para su determinación ya que como abundantemente es sabido y admitido por la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, quien reconoce la existencia de un contrato, denominado Descabezamiento de 100 Pilotes, entre la empresa INFLOR C.A y “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A” y que el mismo debió ser cancelado al final de su ejecución, tomando en cuenta los ajustes posteriores claramente establecidos en las cláusulas contractuales, referidas a las obras extras, horas nocturnas y cualquier otro particular que se presentare.
En atención a todo lo que aquí tenemos expuesto y haciendo una palmaria apreciación del contenido de la infecunda Reconvención intentada por la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A” se puede apreciar claramente ciudadano Juez la reafirmación obstinada por parte de dicha empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, en no cancelar el monto adeudado y contratado, por lo cual ciudadano Juez, RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, que para estos propósitos mi representada deba cancelar las cantidades reconvenidas. Es por ello que solicito sea rechazada, no considerada y declarada sin lugar la Reconvención interpuesta, y en consecuencia sea declarad Con Lugar nuestra demanda de Cumplimiento de Contrato con todas las determinaciones y pronunciamientos de Ley.

En fecha dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Once, son agregadas a los autos las pruebas consignadas tanto por la parte demandante como por la demandante siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Nueve.

Vista la solicitud de reposición de la causa solicitada por ambas partes el tribunal mediante sentencia dictada el siete (07) de febrero del 2011 ordena la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir nueve (09) días de despacho correspondiente al restante de los días de contestación y posterior a dicho lapso se procederá a emitir el auto de emisión de la reconvención planteada, la cual fue admitida posteriormente el veintidós (22) de febrero del dos mil once.

En fecha quince (15) de marzo del dos mil once el Apoderado Judicial de la Firma Mercantil INFLOR C.A parte demandante en el presente juicio pasa dar contestación a la reconvención planteada lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
En contraposición y como descargo efectivo a la pretendida Reconvención, Ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda interpuesta a favor de mi representada, la cual explica en detalles todas las circunstancias que resultaron impeditivas para la consolidación del pago.
SEGUNDO
Niego, rechazo y contradigo que la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, suficientemente identificada en autos, le haya cancelado a mi representada la totalidad del monto adeudado por la ejecución de la obra.
TERCERO
Niego, rechazo y contradigo que la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, suficientemente identificada en autos, le haya cancelado a mi representada un monto mayor al que realmente estaba obligado. Debido a que la ejecución total de la obra de descabezamiento de pilotes, se produjo en varias fases como lo fueron trabajos iniciales, intermedios y finales, para la ejecución definitiva de la obra. Se realizaron de esta manera porque mi representada no podía contratar un monto total fijo, sin saber que trabajos adicionales como las denominadas obras extras se tenían que realizar para la ejecución de la obra. Es por ello, que en la Cláusula Segunda del Contrato se estableció lo referente al ajuste en el monto a pagar por la obra la cual hasta la presente fecha la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, no le ha cancelado a mi representada la ejecución de la obra del Contrato de Descabezamiento de 100 Pilotes, a pesar de haber gestionado extrajudicialmente y de manera amistosa la obtención del pago faltante, sin embargo los representantes de la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, han mantenido una conducta reacia y contumaz al respecto.
CUARTO
Las copias de los Cheques presentados en el escrito de Contestación de la demanda, intentado por la parte demandada, no poseen ningún valor probatorio, puesto que no son instrumentos originales, por lo tanto carecen de veracidad, de igual manera las reproducciones de los cheques presentados, son emitidos por un tercero, pues la persona que emite, firma y quien es titular de la cuenta corriente de los cheques presentados, tal y como se puede evidenciar en autos no son parte en la presente causa, lo que indica impertinente e ilegales, y no pueden ser considerados como predios probatorios.
QUINTO
En relación a la copia fotostática presentada como finiquito, marcado con la letra “F”, y la cual cursa en autos; la misma no corresponde al monto del contrato de descabezamiento de cien (100) pilotes, lo que resulta absurdo e ilógico pensar que un finiquito por ese monto de Bs. 3.500, represente el pago total de la cancelación, además de intervenir un tercero, como lo es la empresa OXIN SANAT C.A, que no es parte en el presente juicio; por lo tanto el instrumento probatorio.
SEXTO
Siendo la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A” una empresa organizada y estructurada a cabalidad, laborando con tecnología de punta, llevando un perfecto control de todas y cada una de las operaciones que realiza, tanto en contratación, supervisión y administración, como va a ser posible que al momento de efectuar un pago, va a incurrir en error. Razón por la cual, es por lo que nunca esta empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A” no pudo haber realizado pago alguno sin percatarse del monto que se estaba cancelando. Es por lo que catalogo de falso el hecho de que a mi representada se le ha cancelado un monto mayor al contratado.
Ahora bien ciudadano Juez, ante el caso que nos ocupa, y que no tiene mayor implicación para su determinación ya que como abundantemente es sabido y admitido por la empresa “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A”, un contrato, denominado Descabezamiento de 100 Pilotes, entre la Empresa INFLOR – C.A y “EDHASSE SANAT DE VENEZUELA, SA” y que el mismo debió ser cancelado al final de su ejecución, tomando en cuenta los ajustes posteriores claramente establecidos en las Cláusulas Contractuales, referidas a las obras extras, horas nocturnas y cualquier otro particular que se presentare.
En atención a todo lo que aquí tenemos expuesto y haciendo una palmaria apreciación del contenido de la infecunda Reconvención intentada por la empresa “EDHASSE SANAT DE VENEZUELA, SA”,se puede apreciar claramente ciudadano Juez, la reafirmación obstinada por parte de dicha empresa “EDHASSE SANAT DE VENEZUELA, SA”, en no cancelar el monto adeudado y contratado, por lo cual, ciudadano Juez RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, que para estos propósitos mi representada deba cancelar las cantidades reconvenidas. Es por ello que solicito sea Rechazada, no considerada y declarada sin lugar la Reconvención Interpuesta, y en consecuencia sea declarada Con Lugar nuestra demanda de Cumplimiento de Contrato con todas las determinaciones y pronunciamientos de Ley.”

En fecha primero (1) de Marzo del Dos Mil Once, son agregadas a los autos las pruebas consignadas tanto por la parte demandante como por la demandante siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del once (11) de Abril del Dos Mil Once.

Posteriormente el presidente de la Firma Mercantil demandante estando dentro del lapso legal para presentar Informes consigna escrito en el cual expone lo siguiente:

DE LO SOLICITADO EN EL PETITIUM
PRIMERO: Este proceso se inicio con la interposición del libelo de demanda por cumplimiento de contrato de obra, en contra de la Firma Mercantil: EDHASSE SANAT VENEZUELA, S.A, plenamente identificada en los autos, y con domicilio en esta ciudad de Maturín.
SEGUNDO: Una vez admitida la misma, se procedió a la citación de la demandada, sin poder lograrse la misma, procediéndose a su respectiva citación de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir la citación por carteles, donde ni por si ni por medios de apoderados se dieron por citados, por lo que este tribunal procedió a designar defensor judicial.
TERCERO: Se nombra como defensor judicial al abogado FELIX MORABITO, identificado en los autos, quien procedió previa aceptación y juramentación de fiel cumplimiento al nombramiento, dar contestación a la demanda, pero posteriormente en fecha 03 de Noviembre del año 2010 comparece el Doctor Omar Morales, igualmente identificado en autos consignando poder conferido por la parte demandada en el presente juicio y procediendo posteriormente en virtud de que aun no habían transcurrido los veinte (20) días correspondiente al lapso para dar contestación a la demanda alegando que ya se había hecho efectivo el pago de dicho contrato con una serie de efectos cambiarios los cuales fueron impugnados en tiempo hábil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de Promoción de Pruebas el apoderado de la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes los efectos cambiarios consignados en copias simples, avance financiero el cual en ningún momento es avalado por un profesional en la materia, como lo es un CONTADOR PUBLICO o un LICENCIADO EN ADMINISTRACION EMPRESARIAL, pruebas estas que fueron impugnadas tales como en cuanto al capitulo II sobre la autorización consignada donde presuntamente la Firma Mercantil: EDHASSE SANAT DE VENEZUELA, SA, autoriza a los ciudadanos FEREYDOON NADERI y/o MOHAMMAD JASAHI a pagar a mi representada el contrato de obra objeto del presente litigio, esto en virtud de que la misma carece de fecha precisa y es un documento privado y el mismo no fue ratificado por la parte promoviente, igualmente fueron impugnados en tiempo hábil las copias simples de los efectos cambiarios que corren insertos en los autos marcados con las letras “A”, “B”, “C”,”D” y “E”, así como también fueron impugnadas y desconocidas las pruebas de informe promovidas en los capítulos primero y cuarto por cuanto los ciudadanos supra citados a que ellos hacen referencia no tienen relación alguna con el contrato de obra objeto del presente litigio y suscrito entre la Firma Mercantil INFLOR, C.A y la Firma Mercantil: EDHASSE SANAT DE VENEZUELA, S.A.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Como parte demandante promoví el merito favorable que arrojan los autos a favor de mi representada, y como prueba por excelencia promoví e hice valer el CONTRATO DE OBRAS el cual en ningún momento fue desconocido por la parte demandada, y en consecuencia se le da su justo valor probatorio.
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez de acuerdo a las actuaciones que corren inserto en los autos se demuestra fehacientemente que si existe una relación contractual entre mi representada “INFLOR,C.A” y la Firma Mercantil: EDHASSE SANAT VENEZUELA, S.A, ambas plenamente identificadas en los autos y en la cual la parte demandada supra citada incumplió con el pago del referido Contrato de Obra, tal y como se encuentra demostrado en autos y el cual fue aceptado como tal al no desconocer el referido contrato.
Por los señalamientos antes expuestos solicito a este juzgador declare CON LUGAR la presente demanda, con su respectiva condenatoria en costas a la parte perdidosa.”

Seguidamente la Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada procede a realizar oposición al escrito de Informes en los siguientes términos:
“En cuanto al Título denominado por la parte actora en su escrito de informes DE LO SOLICITADO EN EL PETITIUM, me permito hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, no es cierto que mi representada este domiciliada en la ciudad de Maturín, ya que lo cierto es que la misma se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y así quedo evidenciado y demostrado en autos.
En segundo lugar, no es cierto que mi representada no se haya presentado en el presente juicio como lo afirma la parte actora, ya que se contesto y reconvino a la parte actora, se promovió y evacuó pruebas tal y como consta en autos.
En tercer lugar, que si se nombro un defensor o no en el presente juicio, me permito señalarle a la parte actora que en presente expediente corre diligencia de fecha 03 de noviembre del 2011, donde comparecía el Dr. Omar D. Morales M, y consigna poder de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia de ello, se le solicito al tribunal que dejara sin efecto la designación del defensor designado y quedando así enterados para el acto de contestación de la demanda, quiero expresarle a la parte actora que cuando se introduce un poder en representación de la parte demandada, como en el presente caso, queda sin efecto automáticamente la designación del defensor que pudo haberse nombrado, por tal motivo lo expresado por la parte actora en su escrito de informes en cuanto a este punto del defensor, es totalmente irrelevante, fuera de lugar y no vale la pena seguir comentando y haciendo referencia a ello para no perder el tiempo, ni mi persona, ni el Tribunal.
En cuanto al Título denominado por la parte actora en su escrito de Informes DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, me permito hacer las siguientes observaciones:
La parte actora en su escrito de informes, expresa que el apoderado de la demandada ratifica y cada una de sus partes los efectos cambiarios así como también documentos consignados en copias simples avance financiero consignados en copia simple, y que según su decir fueron impugnados y desconocidos…
Sobre este punto, me permito de la manera más respetuosa hacer la siguiente Observación:
No es cierto que los documentos acompañados al escrito fueron debidamente impugnados y desconocidos, ya que los mismos fueron promovidos (acompañados) junto con el escrito de contestación de la demanda (para un mayor entendimiento y claridad me permito transcribir un extracto de la contestación y reconvención presentada por ante este tribunal en fecha 22 de noviembre del 2010 que obra en los autos)…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Como se ha dicho en el capitulo que antecede la parte accionante y mi representada suscribieron un Contrato de Obra de manera privada, el cual consistía en el descabezamiento de Cien (100) pilotes fijando como precio final por la ejecución del mismo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 o lo que es igual a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.500,00) como precio unitario por pilote.
En cumplimiento a lo acordado y de acuerdo a las facturas presentadas por la actora, mi representada cancelo los montos convenidos en el contrato y para evidenciar a este Tribunal de una manera mas clara que todos los montos cuyo pago se exige ya fueron cancelados a la actora conforme a lo contratado; y para mejor ilustración procedo en este acto a elaborar un cuadro con número de cheque, banco, monto y fecha de cada pago:
Numero de cheque Banco Monto Fecha
00003593 Provincial 18000,00 05-10-2007
00003763 Provincial 19500,00 11-10-2007
00000798 Provincial 15000,00 14-10-2007
00003906 Provincial 25000,00 18-10-2007
00004155 Provincial 26460,00 25-10-2007
00000028 Provincial 10.415,00 05-11-2007
00000094 Provincial 16.260,00 06-11-2007
00004337 Provincial 19.200,00 12-12-2007
00004325 Provincial 5.450,00 12-12-2007
00004952 Provincial 5.500,00 22-12-2007
00000968 Provincial 17.760,00 23-12-2007
00000864 Provincial 14.867,00 21-11-2007

Todos estos cheques girados contra la cuenta corriente Nro. 0108-0256-34-0100158798 de FEREYDOON NADERI y/o MOHA-MMAD JAFAR SALAHI, quienes por cuenta y orden realizaron los pagos, los cuales se acompañan en copia marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”,”5”,”6”,”7”,”8”,”9”,”10”,”11” y “12” y por estar debidamente firmados por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.697.466 se los opongo al mismo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente cada vez que se le paga a la parte actora con cheque se elabora un recibo de mi representada “EHDASSE SANAT DE VENEZUELA S.A” en el cual se indicaba el monto en número y en letra, a nombre de quien iba dirigido el cheque el numero del mismo y el nombre del banco, los cuales los acompaño marcado con los números “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”,”23”y”24” y por estar debidamente firmados por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466, se los opongo al mismo en toda forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Es de acotar al Tribunal que en fecha 15 de noviembre del 2007, la empresa INFLOR, C.A le hace entrega a mi representada un AVANCE FINANCIERO, donde especifica las valuaciones por los pilotes descabezados, la fecha de cada valuación, el monto presentado, el impuesto IVA, la devolución del anticipo y el monto pagado que para esa fecha ascendía a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 129.961,250,00) lo que es igual en los actuales momentos a CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs.F.129.961,25), el cual acompaño marcado con la letra “A”, y por estar debidamente firmado por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466, se lo opongo al mismo en todo forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Mi representada, a través de sus representantes legales no logran comprender ciudadano Juez, como la accionante asevera en su escrito liberar que “EHDASSE SANAT VENEZUELA S.A” no le cancelo dinero alguno por el contrato privado suscrito entre ambas partes, cuando lo cierto, es que si se le cancelo la totalidad de lo convenido y lo mas insólito e increíble para no decir desconcertante es, que en fecha 10 de junio del 2008, el Ing. Santiago Meléndez, en su condición de representante legal de la actora suscribió un finiquito donde se estableció lo siguiente:
…Omissis…
Dicho finiquito lo consigno en este acto en original marcado con la letra “F”, y por estar debidamente firmado por el representante de la parte actora Ing. Santiago Meléndez, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466, se lo opongo al mismo en todo forma de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil… (el subrayado y la negrilla es mío).
De lo anteriormente trascrito y con el encabezado que expresa CAPITULO SEGUNDO, se puede advertirse y evidenciar sin lugar a dudas ciudadano Juez, que en dicho escrito de contestación y reconvención propuesta fueron acompañados las copias simples de todos y cada uno de los cheques, recibos así como el avance financiero y el original del finiquito, todos y cada unos de estos instrumentos les fueron opuestos a la parte actora por estar firmados por el su representante ciudadano JESUS SANTIAGO MELENDEZ, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.697.466 como presidente de esta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no fueron ni desconocidos en su contenido y firma, mucho menos impugnados en la oportunidad legal para ello, como consecuencia de ello quedaron legalmente reconocidos con todo el valor probatorio que ello implica y así solicito al Tribunal que lo declare en su oportunidad,…
…Omissis…
Por consiguiente y aunque suene repetitivo, de acuerdo al artículo antes trascrito dichos instrumentos quedaron legalmente reconocidos, con todo el valor probatorio que eso implica y así pido al Tribunal que lo declare en la definitiva.
No puedo dejar por alto y rechazar ciudadano Juez, lo expresado por la parte actora en su escrito de informe, donde manifiesta que el avance financiero que le entrego a mi representada debe ser avalado por un contador público donde y en que artículo, legislación establece tal cosa. Esta aseveración demuestra la mala fe de la parte actora, en no querer reconocer que le fue cancelado su trabajo en su oportunidad, más aún que se le canceló un monto mayor y así quedó demostrado en las secuelas del presente juicio.
Asimismo, no puedo igualmente pasar por alto, la aseveración efectuada por la actora en su escrito de informes, en el cual alega que los instrumentos cambiarios (cheques) fueron consignados en copia simple y no en original me permito señalarle al Tribunal lo siguiente: es un hecho insólito al pretender la parte actora que mi representada se quedara con los cheques originales cuando le cancelaba, ¿Cómo esta pretende que mi representada los guarde?, esto es un caso para llevarlo al programa de nuestro insólito universo, Ciudadano Juez, cuando cualquier persona en Venezuela o en el mundo cancela una obligación con un instrumento cambiario (cheque) lo hace entregando el original de dicho instrumento, el beneficiario lo recibe, lo presenta al banco emisor respectivo, este se lo cancela y se queda la entidad bancaria con el original.
…Omissis…
Como puede verse y verificarse en el expediente, dichos instrumentos (cheques, recibos y avances financieros) fueron acompañados en la contestación de la demanda y los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal para ello y por tal circunstancia tienen todo valor legal y así pido al Tribunal que lo declare en la definitiva.
Ciudadano Juez, es mi pensar, que la parte actora esta confundida o pretende confundir la buena de este Tribunal, al querer expresar que los instrumentos fueron consignados con el escrito de pruebas, esto es absolutamente falso, debido a que los mismos fueron consignados en la contestación de la demanda, lo presentado en el lapso de promoción de pruebas fue la ratificación en toda forma de derecho de todos y cada uno de los instrumentos que acompañaron al escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta (Véase el escrito de Pruebas).
Por otro lado Ciudadano Juez, en diligencia de fecha 06 de diciembre del 2010, que obra en autos se le aclaro a la parte actora este punto.
En cuanto al Titulo denominado por la parte actora en su escrito de informes DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, me permito hacer las siguientes observaciones: Quiero dejar claro que dicho instrumento CONTRATO DE OBRAS, no se desconoció por cuanto mi representada es una empresa sería, sí firmo dicho contrato y así lo hizo saber en la contestación de la demanda. Y como quedó demostrado en el expediente, si existió dicho contrato de obra, sí se hizo el trabajo, sí se pago el monto del contrato y así pido al tribunal que lo declare en su oportunidad.
Por último, me pregunto ciudadano Juez, ¿ POR QUÉ LA PARTE ACTORA NO MANIFESTO EN TODO EL TRANSCURSO DEL JUICIO NADA SOBRE LOS CHEQUES, RECIBOS, AVANCE FINANCIERO Y FINIQUITO?, solo pretende decir que los desconoció y que no tiene valor (siendo esto absolutamente falso que los haya desconocido e impugnado). Esta actitud tiene que ser severamente reprochada y así pido al tribunal que lo establezca en la definitiva, queda demostrado que a la misma (parte actora), se le cancelo el monto total del contrato y más aún le fue cancelado un monto mayor, tanto es así, el mismo representante de la parte actora INGENIERO SANTIAGO MELENDEZ, firmó un finiquito donde establece que, no se le adeuda dinero alguno por los trabajos realizados.
En cuanto al Título denominado por la parte actora en su escrito de informes CONCLUSIONES, me permito hacer las siguientes observaciones:
No es cierto Ciudadano Juez que de las actuaciones que corren en los autos se demuestre fehacientemente que si existe una relación contractual entre la actora y la demandada, que mi representada haya incumplido el pago del referido Contrato de obra que según su decir se encuentra demostrado en autos.
Ciudadano Juez, en este momento y jamas, nunca existirá otra relación de tipo comercial con la parte actora y es falso que exista una relación contractual entre ambas, es mejor que EXISTIÓ.
Es falso que mi representada incumpliera con el pago del referido contrato de obra, como queda ampliamente demostrado en autos, mi representada le canceló el total del monto contratado y le cancelo un monto mayor que la parte actora más bien debe o está obligada a devolver.
…Omissis…”

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA
DE LA RECONVENCIÓN Y DEL FONDO DE LA CAUSA

Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa y a tal efecto observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir, considera importante resaltar:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Por lo antes expuesto este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportada al proceso en los siguientes términos:





VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante - reconvenida

El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Contrato de Descabezamiento de Pilotes suscrito entre la empresa INFLOR C.A, y la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A; el 04 de Octubre de 2007; cuyo objeto principal es el descabezamiento de 100 pilotes de la Planta de Cemento Cerro Azul ubicada en el Pinto, Municipio Piar del estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, fue reconocido y ratificado por la parte demandada, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Prueba de Informes, por parte de la Firma Mercantil INFLOR C.A a los fines que el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial remita a este Tribunal copias certificadas de los expedientes 15212 y 15172. Valoración: Que visto que no se recibió respuesta a los oficios N° 14422, es decir la prueba no fue evacuada y en consecuencia se desestima Y así se decide.-

B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

Copia Fotostática de los cheques Nos. 00003593, 00003763, 00000798, 00003906, 00004155, 00000028, 00000094, 00004337, 00004325, 00004952, 00000968 y 00000864 todos del Banco Provincial. Valoración: Observa este sentenciador que la parte demandante reconvenida alego que las copias de los cheques no tienen valor probatorio por no ser instrumentos originales y por su parte el demandado alego que si son prueba ya que los originales se le entregaron al representante de la sociedad y siendo instrumentos privados emanados de la parte contraria; es de resaltar que el cheque es un titulo valor, un instrumento de pago cuyo original es necesario presentarlo al librado para hacer efectivo el pago; en consecuencia la razón alegada es impertinente y en conformidad con el artículo 444 del Código de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia adminiculados con las demás pruebas quedan reconocidos.
De los recibos de pago emitidos por la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A. Valoración: Observa este Sentenciador, que visto que se trata de Documento Privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga Valor probatorio. Y así se decide.-

El Avance Financiero emitido por la Empresa INFLOR, C.A relativo al Descabezamiento de Pilotes en la planta de Cemento Cerro Azul ubicado en el Pinto Estado Monagas. Valoración: Este Sentenciador considera, que visto que se trata de Documento Privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga Valor probatorio. Y así se decide.-

El finiquito a la deuda contraída por la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A en la fase I, con la empresa INFLOR,C.A por los pilotajes en la obra para la construcción de la planta de Cemento Cerro Azul el cual no fue tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga Valor probatorio. Y así se decide.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En la presente causa la parte demandada admitió como ciertos los siguientes hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, como es el hecho de haber realizado contrato privado para la realización de la Obra de marras y las condiciones estipuladas en el contrato.

De lo anterior se desprende sin lugar a duda que el hecho admitido no es objeto de prueba, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que establece no habrá lugar al lapso probatorio entre otros, cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo; los hechos admitidos expresamente no son objeto de prueba, en consecuencia se admitió como cierto la relación contractual existente entre las partes.

Ahora bien, los hechos controvertidos se enmarcan en el alegato del actor de que no le fue cancelado lo pactado por la construcción de los pilotes objeto del presente contrato de obra; por su parte el demandado alega que lo expresado en el libelo es falso y en consecuencia es improcedente el derecho alegado; negó que hubiere incumplido con la obligación adquirida con la Empresa INFLOR C.A, como lo es la cancelación del descabezado de los cien (100) pilotes en la planta de cemento cerro azul ubicada en el Pinto Estado Monagas, rechazo que hubiera actuado de mala fe; la buena fe se presume la mala fe hay que probarla, es mas alego haber pagado una cantidad mayor a lo pactado.

El artículo 1283 del Código Civil admite ciertamente la virtualidad extintiva del pago hecho por un tercero. Esto viene a subrayar que para la extinción de la obligación no es indispensable la voluntad del deudor ni la del acreedor. Pero si este pago del tercero extingue la obligación no es porque él se identifique con la ejecución o cumplimiento de la obligación en sentido estricto sino porque, cuando se dan las condiciones necesarias para ello, este pago ha logrado el mismo fin que perseguía la obligación no cumplida por el deudor, a saber: la integra satisfacción del interés que tenía el acreedor en el cumplimiento de la conducta debida por el deudor. La naturaleza de este pago del tercero por cuenta y en descargo del deudor es por lo mismo diferente a la del pago hecho por el propio deudor.

De igual modo es importante resaltar que el tercero que ha pagado involuntariamente la deuda ajena puede obrar en repetición. Se esta además conforme en que esa necesaria intencionalidad del acto del tercero, no necesita ser expresa, pudiendo resultar de hechos concluyentes una voluntad tacita de querer pagar la deuda ajena y del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A, cumplió con su obligación de la cancelación a la empresa INFLOR C.A del contrato de Obras de Descabezamiento de Pilotes, dicha cancelación fue realizada por los ciudadanos FEDEYDOON NADERI y MOHAMMAD JAFAR SALAHI, en nombre de la Sociedad Mercantil demandada, lo cual quedo probado con las copias de los cheques consignados con el escrito de contestación de la demanda; como del finiquito consignado en autos aunado al hecho que no se probo la mala fe; quedo demostrado el pago de una cantidad mayor en consecuencia debe declararse con lugar la reconvención y sin lugar la demanda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de OBRA , incoada por el ciudadano JESUS SANTIAGO MELENDEZ GRAU ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INFLOR C.A contra la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, igualmente identificada y CON LUGAR la reconvención planteada en consecuencia:

PRIMERO: La empresa INFLOR C.A debe regresar la cantidad de Bs. VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 25.412,00)
pagadas en exceso por la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cuatro (04) de Febrero del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg MILAGRO PALMA

Exp. 14006
GPV / Mbrs