REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: MIGDANIS DE JESÚS VALLEJO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.935.156 y de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: AURIMAR CEDEÑO, SARA ARMERIDA PADRÓN y LUIS I. LEONETT, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 136.736, 124.548 y 106.744 respectivamente.


PARTE ACCIONADA: PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA y MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.334.355 y V.- 8.219.099, y de este domicilio respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: JESUS VILLAFAÑE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.288 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 29º Nacional con competencia en lo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.200.393.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 10.304.742, Abogado y Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14850

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana CARMEN DEL JESUS MARCANO supra identificado, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JAVIER TOVAR y LUIS LEONETT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 154.997 y 106.744, con ocasión a las amenazas de desalojo realizadas por la parte accionada sobre el inmueble de marras a la parte accionante en amparo.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

“…Ciudadano Juez, el día 04 de Enero del presente año, los ciudadanos Milagros Chivico y el Sr. Arquímedes Campos, siendo aproximadamente las 3:00 PM; se apersonaron al apartamento ya identificado y la propietaria a violentar las cerraduras de la reja principal y de la puerta de acceso y aún más interpusieron una nueva reja y me están impidiendo el acceso al apartamento, donde habito con todo mi grupo familiar y donde están todas mis pertenencias y las de mis hijas…Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos Milagro Chivico y el Sr. Arquímedes Campos, quien me desalojó el día Viernes del presente año, deja de manifiesto la intención de dichos ciudadanos de desalojarnos de manera violenta y a la fuerza, y dejar en la calle a mi núcleo familiar, que por más de once años he habitado dicho inmueble. Además ciudadano Juez, todas mis pertenencias y utensilios personales se encuentran en el inmueble…” (Negrillas del Tribunal)


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.

Así mismo, la parte accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que cese el desalojo arbitrario del inmueble ubicado en el Parque Residencial “La Viña”, Edificio Tulipán, Apartamento No. 1-F de la parroquia Las Cocuizas de la ciudad se Maturín Estado Monagas, por cuanto no tenían otro lugar a donde ir.


Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, señalando que la misma es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna, en virtud de que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que sus agraviantes la desalojaron de manera violenta del inmueble que venía poseyendo junto con su grupo familiar que tenían como su hogar.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 14/01/2013, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA y MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA antes identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma y por auto de esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, decretándose la misma.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 25/01/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Veintiocho (28) de Enero del presente año 2013 a las 2::00 horas de la tarde, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS I. LEONETT, INPREABOGADO No. 106.744, de la misma forma comparecieron los accionados ciudadanos PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA y MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA, plenamente identificados en autos y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.288, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal 29º Nacional con competencia en lo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.200.393, así como el representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas Abogado PEDRO C. MUÑOZ T. C.I. 10.304.742, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veintiocho (28) de Enero de 2012, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en este estado el Tribunal deja constancia que la parte accionante se encuentra presente ciudadana MIGDANIS DE JESUS CAMPOS ESPINOZA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS I. LEONETT, INPREABOGADO No. 106.744, de la misma forma se encuentra presente uno de los coaccionados ciudadano PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA, plenamente identificado en autos y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.288, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal 29º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.200.393. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, quien se encuentra presente ciudadano PEDRO C. MUÑOS T. C.I. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS I. LEONETT y expone: Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el libelo de demanda junto con las pruebas que se acompañaron, ciudadano Juez es el caso que la ciudadana MIGDANIS VALLEJO en el año 2002 alquiló un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial las Viñas Apartamento 1-F torre Tulipán a los ciudadano ARQUIMIDES CAMPOS y MILAGROS CHIRINOS, desde entonces hasta la actualidad mi representada habita con sus dos menores hijas en dicho apartamento, es el caso que para la fecha 04 de enero del presente año los ciudadanos antes mencionados irrumpieron arbitrariamente y de forma grosera y violenta a dicha apartamento procediendo a maltratar a mi representada y a su núcleo familiar hasta el punto de desalojarla arbitrariamente al hogar donde ella habitaba junto con sus menores hijos quedando en dicho hogar todas las pertenencias de mi representadas, tales como vestimenta, enseres y otros los cuales hasta los momentos se encuentran secuestrados dentro del inmueble convirtiéndose en un desalojo arbitrario por parte de los ciudadanos antes mencionados en contra de mi representada violentándose así el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna, así como el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, ciudadano Juez es procedente la presente acción de amparo consagrado en el artículo 1 y 2 de Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 335 de la constitución ya que no existe en la actualidad un medio procesal breve, eficaz e idóneo que restituya de forma inmediata los derechos antes infringidos, como si bien es cierto de existir el medio como es el caso el interdicto de amparo, el mismo no garantiza la restitución inmediata de dichos derechos, fundamento la presente acción de amparo los artículos supra citados, es de hacer notar ciudadano Juez que para el año 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prohibió de manera tajante a todos aquellos Tribunales y aquellas personas a practicar los desalojos arbitrarios de personas y cosas sobre viviendas que sirvan de asiento principal como es el caso de mi representada, solicito que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y solicito se deje con vigencia la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado. Es todo. En este sentido ejerce el derecho de palabra el Abogado JESUS VILLAFAÑE y expone: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la accionante en amparo constitucional en razón ciudadano Juez que considero que todo lo alegado por la ciudadana MIGNANIS VALLEJO VERA, es falso tendencioso y de mala fe e inclusive ciudadano Juez están haciendo incurrir en error al poder judicial que uestes representa cuando en el libelo de la acción de amparo constitucional le indica que se encontraba desguarnecida durmiendo con sus hijos en los alrededores del apartamento ubicado en la urbanización Tulipán identificado como ha quedado en esta audiencia, tal situación la alego porque desde el 28 de Mayo de 2012 la ciudadana en referencia por decisión de un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes le fue quitada la guarda y custodia de los niñas por maltrato físico y consigno copia certificada de dicha decisión dictada el 28 de Mayo de 2012, por otra parte es importante destacar que mi defendido o representado no realizó ni tiene ningún tipo de documentos que puedan demostrar la posesión en el inmueble de la ciudadana accionante toda vez que se desprende de contrato de arrendamiento que la ciudadana MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA le arrendó el apartamento propiedad de los cónyuges al ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, y consigno dicho contrato de arrendamiento, por otra parte es importante señalar que en ningún momento y lo rechazo categóricamente el ciudadano ARQUIMEDES CAMPOS realizó actos de violencia en contra de la accionante en amparo solamente ciudadano Juez mi representado cumpliendo instrucciones del arrendatario quien le hizo entrega del apartamento inició realización de trabajos ya con su grupo familiar en el apartamento es decir su cónyuge y progenitor su padre de 95años, las fotos que aparecen consignadas como medio para ubicar alguna infracción constitucional fueron tomadas cuando la ciudadana accionante en compañía de policías del Municipio hizo acto de presencia en el apartamento ubicado en la urbanización las Viñas y en virtud ciudadano Juez de que la ciudadana no tenía la facultad para ingresar en el apartamento por no existir ningún documento que le permitiera estar en esa posesión mi representado y su grupo familiar continuaron en el mismo hasta que se produjo el desalojo que fue suspendido en virtud del derecho constitucional de la salud ya que se encuentra en el apartamento una persona de 95 años de edad, igualmente ciudadano Juez mi representado ha sido llamado de manera reiterada por los vecinos del conjunto Residencial Las Viñas y constan una cantidad de firmas donde consta el no pago de condominio y las personas que habitaban el apartamento perturban la buena convivencia de los vecinos con música con alto sonido y otras situaciones que se evidencian en el documento y acompaño para que surtan sus plenos efectos legales. Igualmente ciudadano Juez incurre nuevamente en una falsedad grotesca la que indujo en error a este Tribunal Constitucional toda vez que señala en el libelo de la demanda que alquilo el apartamento en el año 2002 y resulta que existe un contrato de arrendamiento del 30 de Agosto de 2012 entre MILAGROS EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA y PEDRO JOSE VICUÑA HERNANDEZ. Es todo. En este sentido ejerce su derecho de replica el Abogado LUIS LEONETT y expone: Ciudadano Juez de la exposición hecha por el Abogado de la parte accionada se pudo evidenciar que los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo sucedieron tal y cual como fueron expuestos en el libelo de la demanda más aún cuando manifestó que el ciudadano ARQUIMEDES CAMPOS recibió ordenes precisas del dueño de la vivienda para que éste habitara junto con su esposa y su padre de 95 años, lo que se puede evidenciar que si hubo el desalojo en contra de mi representada para que estos ciudadanos pudieran entrar en la supuesta del bien inmueble antes descrito. Rechazo el documento contentivo de las firmas de los vecinos que habitan en dicho conjunto residencial ya que los mismos no se encuentran presentes para darle validez a dicho documento e inclusive tal como se establece en el libelo de la demanda mi representada siempre ha estado conciente de la deuda que tiene con los ciudadanos antes descritos ya que en la relación de los hechos la misma manifiesta adeudar tres meses de canon de arrendamiento aún debiendo dicha cantidad de dinero el medio idóneo no era el desalojo arbitrario que cometieron los accionantes en contra de mi representada el medio idóneo era una demanda por cumplimiento de contrato o el cobro de bolívares. En este sentido ejerce el derecho de contrarreplica el Abogado JESUS VILLAFAÑE y expone: Insisto en rechazar la posición asumida por el representante de la parte accionante en virtud ciudadano Juez de que el ciudadano AMUDARAIN GOMEZ no es el dueño del apartamento se trata del arrendatario, el dueño del apartamento según documento original son los cónyuges CAMPOS CHIVICO, y en esta replica dejo claro y preciso que no se ha infringido ninguna norma constitucional ni hubo desalojo arbitrario y estuvo la voluntad consciente y libre del ciudadano AMUNDARAI GOMEZ de entregar el apartamento y cuando hizo acto de presencia la accionante ya el apartamento estaba ocupado por el propietario y su grupo familiar por lo tanto rechazo categóricamente la posición de la parte accionante de que su representada tenga algún contrato verbal o escrito con mis representados para ocupar el apartamento tantas veces señalado y consigno en original y copia para que se sea certificada y devuelto su original, en este orden de ideas en esta réplica le solicito ciudadano Juez que con todos estos argumentos que demuestran suficientemente que fue sorprendido en su buena fe, valiéndose del interés superior del niño cuando no estuvo ningún niño en el apartamento de propiedad de mi representado. No hay relación contractual entre la accionante y mi representado y solicito se restituya y se mantenga en el inmueble a mi representado en el artículo 115 de la Carta Magna concatenado con el artículo 335 de dicha Constitución. En este estado ejerce su derecho de palabra el representante de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y expone: Observadas como han sido en esta audiencia constitucional de amparo las garantías del debido proceso en nombre del Poder Moral que dignamente represento en este acto solicito al ciudadano Juez que observados los medios de pruebas decida de conformidad con las normas constitucionales y legales sobre los desalojos arbitrarios y los abusos contra los derechos humanos y fundamentales de las personas tomando en cuenta la emergencia de vivienda que vive actualmente nuestra población así como también el hecho de que en el amparo no se discute sobre el derecho de propiedad. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante del MINISTERIO PÚBLICO y expone: En este estado el representante del Ministerio Público solicita realizar varias interrogantes a las presentes en la búsqueda de la verdad y el Tribunal actuando en sede constitucional autoriza dichas interrogantes 1¿ Diga el ciudadano PEDRO CAMPOS visto que de conformidad con las pruebas que rielan en autos si se había suscrito relación arrendaticia con BERNARDO JOSE MUNDARAI GOMEZ? Respondió: Si. Es todo. 2. ¿Diga el ciudadano PEDRO CAMPOS cual fue la última oportunidad que se canceló los cánones de arrendamientos correspondientes? Respondió: 28 de Mayo de 2012. Es todo. 3.¿ Diga el ciudadano PEDRO CAMPOS, dado que se alega la presunta entrega del inmueble por parte del arrendatario tiene alguna prueba documental o en su defecto testimonial que certifique tal circunstancia? Respondió: El señor BERNAR JOSE MUNDARAI nos comunica que el apartamento está ya en disposición haciendo la salvedad que dejó varias cajas de porcelanato que luego sería retirada por el mismo. Es todo. 4.-¿Diga el ciudadano PEDRO CAMPOS, si existe la posibilidad de que se pueda ubicar el referido ciudadano ¿ Respondió: Si en PDVSA. Vistas las dudas suscitadas con ocasión de la culminación eventual del contrato de arrendamiento y de la posesión legítima o no de quien dice tener derecho de ocupar la misma, de conformidad con las facultades otorgadas a esta representación Fiscal, siguiendo lo pautado en la sentencia del 01 de Enero del 2000, que reguló el procedimiento de amparo solicitó de manera oficiosa respetuosamente al Tribunal se proceda a ubicar y citar al referido ciudadano vale decir BERNARD JOSE MUNDARAI GÓMEZ, toda vez que sus dichos puedan resultar determinantes para la resolución de la presente causa. Basado en esa premisa solicito respetuosamente a este Tribunal la evacuación de dicho medio probatorio y el defiriendo de dicha audiencia en una fecha próxima. Es todo. Vista la solicitud del Abogado Fiscal 29º Nacional con competencia en lo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.200.393, acuerda oficiar lo conducente para escuchar las declaraciones del ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAI GÓMEZ en la siguiente dirección urbanización Laguna Paraíso, calle 3, casa 118 de la ciudad de Maturín Estado Monagas y a ruego del Abogado JESUS VILLAFAÑE antes identificado solicita al Tribunal que por motivos de traslado a la ciudad de Puerto Ordaz el día 29 de Enero de 2013 por audiencia personal y en virtud de la imposibilidad de estar en presente en la continuación de la audiencia constitucional oral y pública pautada para el día de mañana 29 de Enero de 2013 a las 2: 00pm solicita que sea fijada dicha audiencia para el día Miércoles 30 de Enero de 2013. Y el Tribunal en virtud de las exposiciones efectuadas acuerda reanudar y/o continuar la presente audiencia constitucional oral y pública para el día 30 de Enero de 2013 a las 2:00 p.m. oficiándose lo conducente al ciudadano antes mencionado e instándosele al ciudadano Alguacil de este Tribunal realizar la respectiva notificación haciéndosele saber la importancia de su declaración para el presente juicio. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas las pruebas aportadas y se reserva hasta las 2.00p.m., del día 30 de Enero de 2013, para la continuación de la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto. Líbrese lo conducente...”

De la misma forma, cabe acotar que en la oportunidad de darle continuidad a la audiencia constitucional oral y pública de amparo la misma se llevó a cabo bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Treinta (30) de Enero de 2012, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en este estado el Tribunal deja constancia que la parte accionante se encuentra presente ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA, plenamente identificada en autos y en este sentido se deja expresa constancia y se realiza la corrección en el acta de audiencia del nombre de la precitada ciudadana debiéndose entender MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA, titular de la cédula de identidad No. 15.935.156 , asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS I. LEONETT, INPREABOGADO No. 106.744, de la misma forma se encuentra presente los coaccionados ciudadanos PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA y MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA, plenamente identificado en autos y asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.288, así mismo compareció el ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, titular de la cédula de identidad V.- 11.827.645, de profesión Ingeniero en Computación y dice trabajar en la empresa PDVSA, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente el Fiscal 29º Nacional con competencia en lo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.200.393. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, quien se encuentra presente ciudadano PEDRO C. MUÑOZ T. C.I. 10.304.742. Dentro de este contexto y vista las intervenciones de las partes en la audiencia constitucional oral y pública, y actuando este Tribunal en este acto en sede constitucional en aras de la búsqueda de la verdad y dada la intervención de la Representación del Ministerio Público con competencia Nacional en lo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario en relación a la necesidad de la intervención del ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ V.- 11.827.645, quien se encuentra presente concede el derecho de palabra al referida Representación del Ministerio Público a los efectos de que formule las interrogantes que a bien considere al ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, antes identificado. En este estado el Tribunal procedió a juramentar el precitado ciudadano. 1¿Diga el ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, vistas las afirmaciones emitidas por el apoderado judicial de la parte accionada en el inicio de la primera audiencia constitucional, donde asevera que la relación arrendaticia sostenida con él se finiquitó con ocasión de la entrega formal del inmueble y las llaves la interrogante es si efectivamente eso acaeció como lo alegó el accionado en referencia? Respondió: Si. Es todo. 2¿Cuando se produjo efectivamente la entrega material del inmueble y las llaves en referencia? Respondió: Se notificó vía telefónica el día lunes 28 de mayo de 2012 y el día martes 29 se hizo de manera formal a través de un documento y están las firmas y huellas de los involucrados. Es todo. 3¿Dispone actualmente de copia de ese documento que puede agregar en la presente audiencia? Respondió: Si y lo consigno. Cesó. En estado en aras de la búsqueda este Tribunal considera necesario realizar las siguientes interrogantes al ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ. 1¿Diga el ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, con quien convivían en el inmueble? Respondió: Convivía con mi ex esposa MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA y mis dos hijas. Es todo 2¿Al momento de hacer la entrega del inmueble quien se quedó habitando el referido inmueble? Respondió: La señora MIGDANIS VALLEJO. Cesó. En aras del principio del control de la pruebas los abogados asistentes de la partes en la presente acción de amparo realizaran una serie de interrogantes al ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al Abogado JESUS VILLAFAÑE y realiza la siguiente pregunta. 1¿Diga usted desde que tiempo tiene en su poder a sus descendientes y cual es el motivo de estar bajo su guarda? Respondió: Físicamente desde el día viernes 25 de Mayo de 2012, que me correspondía la visita de fin de semana y autorizado por el Tribunal de Menores desde el día lunes 28 de Mayo de 2012, autorización que se hace a raíz del maltrato físico y psicológico que recibió mi hija NICOLE MUNDARAY e incluso orden de alejamiento de su madre MIGDANIS VALLEJO tanto para las dos niñas como para nosotros y mi actual esposa. Es todo. 2¿Diga usted si cuando le entregó el apartamento a la propietaria que se le dio en arrendamiento estaba libre de personas con el objeto de ser ocupado por la misma y su grupo familiar? Respondió: Cuando se notificó directamente al señor ARQUIMEDES CAMPOS, repito se le hizo de forma telefónica y por escrito pero no puedo asegurar si MIGDANIS VALLEJO se encontraba en el apartamento. 3¿Diga usted que tiempo estuvo arrendando el apartamento y cuando inicio dicha actividad y tomó posesión del mismo? Respondió: Fue en Octubre de 2004 no puedo decir el día exacto porque no lo recuerdo, el contrato tenía vigencia de un año y después de ese año el acuerdo fue de palabra, de responsabilidad, e incluso se siguió cancelando el apartamento hasta el mes de mayo de 2012 sin encontrarme en el mismo sólo estaban las niñas, yo no estoy en el apartamento desde el 06 de Enero de 2009. Es todo. 4¿Diga usted que le manifestó la ciudadana MILAGROS CHIVICO y el ciudadano ARQUIMEDES CAMPOS cuando usted le hizo entrega formal del apartamento? Respondió: Agradecieron la entrega del inmueble y queda constancia que la cancelación del arrendamiento del apartamento fue hasta Mayo de 2012, las llaves del apartamento que se entregaron fueron las originales entregados por ellos en Octubre de 2004. 5¿Diga usted si le manifestó a su ex cónyuge después que se llevó las niñas que había realizado la entrega del apartamento a su propietario? Respondió: No, considero que la señora MIGDANIS VALLEJO conocía de que el inmueble pertenece a los señores MILAGROS CHIVICO y ARQUIMEDES CAMPOS y que el pago lo hice por estar presente mis hijas hasta ese día y es obvio de que debe hacerse entrega formal de él, es obvio que la señora debía entender que debía hacer entrega del inmueble. 5¿Diga usted en que condiciones dejó el apartamento que le fue dado en arrendamiento por la ciudadana CHIVICOS MILAGROS? Respondió: En excelente condiciones y era yo el responsable de cumplir con los acuerdos del mantenimiento del inmueble pero sólo puedo dar fe hasta el 06 de Enero de 2009. 6¿Diga usted si le entregó algún documento por escrito a su ex cónyuge para que se quedara en el apartamento que venía arrendando? Respondió: No en ningún momento hubo notificación ni por escrito ni verbal. 7¿Diga usted si estando cohabitando, es decir viviendo conjuntamente con la ciudadana accionante llegó a ser desalojado por algún Tribunal? Respondió: Estas son cosas muy puntuales por el caso de mis hijas y si fui desalojado el 06 de Enero por una falsa acusación de la ciudadana MIGDANIS VALLEJO hacia mis personas y mis padres. 8¿Diga usted si después de lo que acaba de explicar regresó nuevamente al apartamento que se le dio en arrendamiento? Respondió. No sólo a cumplir lo ordenado por el Tribunal de menores, cada dos semanas y períodos vacacionales, escuela y Diciembre, hay constancia de todo ello en el expediente correspondiente en Tribunal de Menores y Fiscalía Novena. En este estado hace uso del derecho de pregunta el Abogado LUIS I. LEONETT. 1¿Diga el ciudadano BERNARD MUNDARAY, que conocimiento tiene que la guarda y custodia de sus dos menores hijas es de forma temporal y no permanente? Respondió: Si quiere información veraz y precisa se puede acercar al Tribunal de Menores y la documentación la tengo y no la voy a consignar. 2¿Diga el testigo si una vez entregado el inmueble a los ciudadanos MILAGROS CHIVICO CAMPOS la misma no le manifestó su inconformidad por haberle entregado el mismo ocupados por personas y cosas? Respondió: Repito no y de haber algún tipo de problema se aclararía a través de las instancias pertinentes. 3¿Diga el ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, si las condiciones de la separación de cuerpo realizada entre la ciudadana MIGDANI JESUS VALLEJO y su persona en la misma se estipuló Régimen de Convivencia Abierta e inclusive el pago de apartamento donde cohabitaban sus menores hijas y su ex cónyuge? Respondió: Existe un documento notariado donde se incrementó el depósito que se le hacía a las niñas mensualmente, el pago del inmueble e incluso el inventario de todas las cosas que estaban en él, donde las dos partes nos hicimos responsables por el acuerdo que había en dicho documento, en este estado el Abogado LUIS LEONETT consigna sentencia de separación de cuerpo en copias certificadas. En merito de lo anterior el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal Nacional 29° titular con Competencia Nacional en lo Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario y expone: Previo a cualquier pronunciamiento de fondo observa esta representación Fiscal que resulta importante pronunciarse sobre dos defensas alegadas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, vale decir, la denuncia de que el presente amparo versa sobre una eventual solicitud tendenciosa y de mala fe toda vez que las menores hijas no habitan con la poseedora del inmueble y hoy accionante, tal como acreditaron por sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012 acordada por un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la afirmación de que la hoy accionante no paga el condominio y en criterio de los vecinos perturba la normal convivencia en el edificio donde habita. En este sentido considera esta representación Fiscal que visto que el thema decidendum del presente caso versa sobre si se encuentra o no ajustado a derecho la eventual desocupación forzosa de la hoy accionante en criterio de esta Fiscalía dicho mecanismos de defensas resultan impertinentes, sin que ameriten un pronunciamiento de derecho sobre tales particulares aún cuando puedan considerarse moralmente reprochables. Hecha esa aclaratoria observa esta Fiscalía que a los fines de emitir su opinión revisado atentamente el presente expediente y escuchado pormenorizada la testimonial evacuada y las documentales consignadas, resulta imposible determinar mediante el procedimiento breve de amparo e incluso inconveniente dilucidar la naturaleza de la posesión que dice detentar la hoy accionante, vale decir si se trata de una posesión legítima o ilegítima, toda vez que de la constatación de los dichos del ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, en donde afirma haber finiquitado en forma voluntaria el contrato de arrendamiento que sostenía con los accionados guarda una dicotomía importante o diferencia abismal con el contenido de las condiciones de separación de cuerpos en donde se compromete a seguir cancelando el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de desocupación. En tal sentido, reitera esta representación Fiscal que dicha dicotomía solamente podrá ser resuelta mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios, bien sea la demanda por cumplimiento de las cláusulas acordadas en el acuerdo de separación, bien a través del interdicto posesorio por parte de quien dice detentar legítimamente el inmueble o a través de la acción reivindicatoria en cabeza de los propietarios del inmueble por considerar que la posesión es ilegítima. Así las cosas la única certeza en la actualidad es que se ha generado un inconveniente entre la actual poseedora del inmueble, legítima o no y los propietarios del mismo que implica los intentos de los propietarios para proceder a la toma del inmueble y su eventual desocupación de la poseedora, sin que se evidencie de autos que se haya acudido a los mecanismos de que dispone la ley, bien sea en sede judicial o administrativa para tomar posesión del inmueble de conformidad con el ordenamiento jurídico. En este sentido es importante acotar que el artículo 548 del Código Civil dispone a favor de los propietarios de la llamada Acción Reivindicatoria a los cuales deben acudir los titulares o propietarios de los inmuebles cuando consideren que el mismo se encuentra ocupado o tomado de forma ilegítima por otra persona. De cara a lo anterior es importante traer a colación la sentencia No. 5088 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 2005 en donde delimita el contenido y alcance de la figura de hecho, la cual si bien inicialmente estaba reservada a las actuaciones de índole administrativo por mandato de la Sala Constitucional el mismo se ha hecho extensivo a las actuaciones civiles particulares, siempre que medie a tale efecto un proceder particular que se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y en consecuencia sin asidero judicial, y que ante ostensiblemente contra derechos y garantías constitucionales. De cara a todo lo anterior concluye esta Fiscalía, que dado que en el presente caso se han efectuado intentos por desalojar a la hoy accionante del inmueble en donde habita sin que a tal efecto se hayan acudido a los mecanismos ordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico, no sólo para determinar la naturaleza de la posesión que detenta sino también para determinar la procedencia o no de la desocupación pretendida por los propietarios, considera esta Fiscalía que dicha conducta lesiona ostensiblemente la garantía constitucional del derecho a la defensa de la hoy accionante de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que independientemente de la naturaleza de su posesión, entiéndase legítima o ilegítima, requiere que se le tramite el procedimiento correspondiente a través de las vías ordinarias para su eventual desocupación, sin que le esté dado a los ciudadanos acudir a situaciones de hecho para lograr tales fines. Es por ello que esta representación Fiscal respetuosamente solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar. Es todo. En este estado la ciudadana MILAGROS CHIVICO pide se le restituya en su inmueble y consigna fotos. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda agregar a las actas las copias certificadas presentadas y se reserva hasta el día 31 de Enero de 2013 a las 2:00 pm para dictar el dispositivo del fallo y agradece la comparecencia de las partes y sus abogados al acto. Es todo…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “… DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública este Operador de Justicia actuando en sede constitucional como punto previo procede a pronunciarse en cuanto a las defensas alegadas por el Abogado asistente de la parte accionada Abogado JESUS VILLAFAÑE en relación a lo siguiente: “…ciudadano Juez … considero que todo lo alegado por la ciudadana MIGNANIS VALLEJO VERA, es falso tendencioso y de mala fe e inclusive ciudadano Juez están haciendo incurrir en error al poder judicial que usted representa cuando en el libelo de la acción de amparo constitucional le indica que se encontraba desguarnecida durmiendo con sus hijos en los alrededores del apartamento ubicado en la urbanización Tulipán identificado como ha quedado en esta audiencia, tal situación la alego porque desde el 28 de Mayo de 2012 la ciudadana en referencia por decisión de un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes le fue quitada la guarda y custodia de los niñas por maltrato físico y consigno copia certificada de dicha decisión dictada el 28 de Mayo de 2012, por otra parte es importante destacar que mi defendido o representado no realizó ni tiene ningún tipo de documentos que puedan demostrar la posesión en el inmueble de la ciudadana accionante toda vez que se desprende de contrato de arrendamiento que la ciudadana MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA le arrendó el apartamento propiedad de los cónyuges al ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, y consigno dicho contrato de arrendamiento, por otra parte es importante señalar que en ningún momento y lo rechazo categóricamente el ciudadano ARQUIMEDES CAMPOS realizó actos de violencia en contra de la accionante en amparo solamente ciudadano Juez mi representado cumpliendo instrucciones del arrendatario quien le hizo entrega del apartamento inició realización de trabajos ya con su grupo familiar en el apartamento es decir su cónyuge y progenitor su padre de 95años, las fotos que aparecen consignadas como medio para ubicar alguna infracción constitucional fueron tomadas cuando la ciudadana accionante en compañía de policías del Municipio hizo acto de presencia en el apartamento ubicado en la urbanización las Viñas y en virtud ciudadano Juez de que la ciudadana no tenía la facultad para ingresar en el apartamento por no existir ningún documento que le permitiera estar en esa posesión mi representado y su grupo familiar continuaron en el mismo hasta que se produjo el desalojo que fue suspendido en virtud del derecho constitucional de la salud ya que se encuentra en el apartamento una persona de 95 años de edad, igualmente ciudadano Juez mi representado ha sido llamado de manera reiterada por los vecinos del conjunto Residencial Las Viñas y constan una cantidad de firmas donde consta el no pago de condominio y las personas que habitaban el apartamento perturban la buena convivencia de los vecinos con música con alto sonido y otras situaciones que se evidencian en el documento y acompaño para que surtan sus plenos efectos legales…” En base a las anteriores defensas este Sentenciador quiere significarle a las partes en la presente acción de amparo constitucional que el objeto del amparo es bien marcado y definido en nuestra Legislación Patria y el mismo no es más que “la protección de derechos y garantías constitucionales”, por ello y entendiendo que la referida acción versa sobre el desalojo dell inmueble de marras acaecido según el libelo de la demanda en la persona de la accionante, mal puede este Juzgador estimar conductas morales que pudieran ser reprochables o no, más aún y sin embargo en cuanto al error judicial que argumenta la parte accionada y en la cual a su decir incurrió el Poder Judicial, debe igualmente expresar quien aquí decide que todas esas defensas alegadas por dicha parte accionada no son concordantes ni pertinentes en relación al tema debatido en el presente juicio. Dentro de este mismo contexto, este Sentenciador pudo denotar que la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria, alegando dicha parte en su libelo entre otros hechos los que a continuación se sintetiza: “….Ciudadano Juez, el día 04 de Enero del presente año, los ciudadanos Milagros Chivico y el Sr. Arquímedes Campos, siendo aproximadamente las 3:00 PM; se apersonaron al apartamento ya identificado y la propietaria a violentar las cerraduras de la reja principal y de la puerta de acceso y aún más interpusieron una nueva reja y me están impidiendo el acceso al apartamento, donde habito con todo mi grupo familiar y donde están todas mis pertenencias y las de mis hijas…Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos Milagro Chivico y el Sr. Arquímedes Campos, quien me desalojó el día Viernes del presente año, deja de manifiesto la intención de dichos ciudadanos de desalojarnos de manera violenta y a la fuerza, y dejar en la calle a mi núcleo familiar, que por más de once años he habitado dicho inmueble. Además ciudadano Juez, todas mis pertenencias y utensilios personales se encuentran en el inmueble…” En razón de ello este Operador de Justicia vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador actuando con amplias facultades probatorias y en la búsqueda de la verdad, que de las declaraciones emitidas, tanto por la parte accionante como por la parte accionada así como del interviniente ciudadano BERNARD MUNDARAY en la audiencia constitucional, que evidentemente se produjo una situación de hecho “desalojo arbitrario” realizado por la parte accionada ut supra identificada, lo cual constituye un hecho de suma gravedad, y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada como se le señaló anteriormente, instándosele en tal sentido a la referidos ciudadanos de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, no debiéndose menoscabar el ejercicio del derecho a la defensa ni tratar de hacerse justicia sin acudir al respectivo órgano jurisdiccional, pues todo ciudadano tiene derecho de ejercer sus pretensiones en forma oportuna a los fines de que sean tuteladas las mismas y más aún cuando se pudieran tener derechos de posesión o de propiedad sobre el inmueble de marras, pues existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por las vías ordinarias dichas pretensiones y que deben previamente ser agotados, sin que pudieran pretender las partes en la presente acción tratar normar de carácter legal o sub legal que no son objeto de la presente acción, resaltando este Juzgador la importancia de lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Sala Constitucional en el sentido de que la lesión a cualquiera de los derechos o garantías constitucionales procesales a que se refiere el artículo 49 Constitucional, involucra una lesión o violación al derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 eiusdem, siendo así viable la denuncia a la tutela judicial efectiva, resultando por ende viable la presente acción de amparo constitucional. De igual forma, debe expresar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios. Llamando entonces por demás la atención de este Sentenciador que en el inmueble de marras se encuentra una persona de avanzada edad, es decir el ciudadano Pedro Campos, tal y como se dejó establecido en el acta que a su efecto suscribió el Tribunal Ejecutor correspondiente de ésta Circunscripción Judicial y llama a la reflexión este Juzgador a los fines de que por estado de salud y por la preeminencia de los derechos humanos sean resguardados dichos derechos al prenombrado ciudadano en razón de las personas a su cargo, pues el derecho a tener una familia, también implica, el derecho a la salud, al abrigo, a la paz mental y sobre a todo a la salud emocional, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la el representante de la Defensoría del Pueblo así como por el representante de la Fiscalía Nacional, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA, antes identificada quien se encuentra representada por su Abogado asistente LUIS I. LEONETT, igualmente identificado ut supra, en contra de la ciudadanos PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA y MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA, supra identificados, y quienes se encuentran representados por su Abogado asistente JESUS VILLAFAÑE antes identificado, en consecuencia: 1.- Se restituye la situación jurídica infringida y deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA, en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el parque Residencial “La Viña”, edificio Tulipán, Apartamento 1-F de la Parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín Estado Monagas 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas, así como acciones directas o por interpuestas personas, con la intención de amedrentar, intimidar o lesionar y que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”






III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia de desalojo efectuada por la parte accionante en contra de la parte accionada sobre el inmueble de marras

En este mismo orden ideas, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública este Operador de Justicia actuando en sede constitucional como punto previo procede a pronunciarse en cuanto a las defensas alegadas por el Abogado asistente de la parte accionada Abogado JESUS VILLAFAÑE en relación a lo siguiente:

“…ciudadano Juez … considero que todo lo alegado por la ciudadana MIGNANIS VALLEJO VERA, es falso tendencioso y de mala fe e inclusive ciudadano Juez están haciendo incurrir en error al poder judicial que usted representa cuando en el libelo de la acción de amparo constitucional le indica que se encontraba desguarnecida durmiendo con sus hijos en los alrededores del apartamento ubicado en la urbanización Tulipán identificado como ha quedado en esta audiencia, tal situación la alego porque desde el 28 de Mayo de 2012 la ciudadana en referencia por decisión de un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes le fue quitada la guarda y custodia de los niñas por maltrato físico y consigno copia certificada de dicha decisión dictada el 28 de Mayo de 2012, por otra parte es importante destacar que mi defendido o representado no realizó ni tiene ningún tipo de documentos que puedan demostrar la posesión en el inmueble de la ciudadana accionante toda vez que se desprende de contrato de arrendamiento que la ciudadana MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA le arrendó el apartamento propiedad de los cónyuges al ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, y consigno dicho contrato de arrendamiento, por otra parte es importante señalar que en ningún momento y lo rechazo categóricamente el ciudadano ARQUIMEDES CAMPOS realizó actos de violencia en contra de la accionante en amparo solamente ciudadano Juez mi representado cumpliendo instrucciones del arrendatario quien le hizo entrega del apartamento inició realización de trabajos ya con su grupo familiar en el apartamento es decir su cónyuge y progenitor su padre de 95años, las fotos que aparecen consignadas como medio para ubicar alguna infracción constitucional fueron tomadas cuando la ciudadana accionante en compañía de policías del Municipio hizo acto de presencia en el apartamento ubicado en la urbanización las Viñas y en virtud ciudadano Juez de que la ciudadana no tenía la facultad para ingresar en el apartamento por no existir ningún documento que le permitiera estar en esa posesión mi representado y su grupo familiar continuaron en el mismo hasta que se produjo el desalojo que fue suspendido en virtud del derecho constitucional de la salud ya que se encuentra en el apartamento una persona de 95 años de edad, igualmente ciudadano Juez mi representado ha sido llamado de manera reiterada por los vecinos del conjunto Residencial Las Viñas y constan una cantidad de firmas donde consta el no pago de condominio y las personas que habitaban el apartamento perturban la buena convivencia de los vecinos con música con alto sonido y otras situaciones que se evidencian en el documento y acompaño para que surtan sus plenos efectos legales…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal)

En base a las anteriores defensas este Sentenciador quiere significarle a las partes en la presente acción de amparo constitucional que el objeto del amparo es bien marcado y definido en nuestra Legislación Patria y el mismo no es más que “la protección de derechos y garantías constitucionales”, por ello y entendiendo que la referida acción versa sobre el desalojo del inmueble de marras acaecido según el libelo de la demanda en la persona de la accionante, mal puede este Juzgador estimar conductas morales que pudieran ser reprochables o no, más aún y sin embargo en cuanto al error judicial que argumenta la parte accionada y en la cual a su decir incurrió el Poder Judicial, debe igualmente expresar quien aquí decide que todas esas defensas alegadas por dicha parte accionada no son concordantes ni pertinentes en relación al tema debatido en el presente juicio.

Dentro de este mismo contexto, este Sentenciador pudo denotar que la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria, alegando dicha parte en su libelo entre otros hechos los que a continuación se sintetiza:

“….Ciudadano Juez, el día 04 de Enero del presente año, los ciudadanos Milagros Chivico y el Sr. Arquímedes Campos, siendo aproximadamente las 3:00 PM; se apersonaron al apartamento ya identificado y la propietaria a violentar las cerraduras de la reja principal y de la puerta de acceso y aún más interpusieron una nueva reja y me están impidiendo el acceso al apartamento, donde habito con todo mi grupo familiar y donde están todas mis pertenencias y las de mis hijas…Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos Milagro Chivico y el Sr. Arquímedes Campos, quien me desalojó el día Viernes del presente año, deja de manifiesto la intención de dichos ciudadanos de desalojarnos de manera violenta y a la fuerza, y dejar en la calle a mi núcleo familiar, que por más de once años he habitado dicho inmueble. Además ciudadano Juez, todas mis pertenencias y utensilios personales se encuentran en el inmueble…” (Negrillas del Tribunal)

En razón de ello este Operador de Justicia vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador actuando con amplias facultades probatorias y en la búsqueda de la verdad, que de las declaraciones emitidas, tanto por la parte accionante como por la parte accionada así como de las declaraciones del interviniente ciudadano BERNARD MUNDARAY en la audiencia constitucional tal y como se observa de la transcripción textual de las actas que se levantaron a su efecto, y de la cual se desprende que evidentemente se produjo una situación de hecho “desalojo arbitrario” realizado por la parte accionada ut supra identificada. Y así se decide.

Segundo: En cuanto a las pruebas consignadas este Sentenciador le otorga valor probatorio a las reproducciones fotográficas consignadas por ambas partes al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las copias certificadas cursantes a los folios 43 al 47 del presente expediente correspondiente a documento de préstamo, así como también en cuanto a documento de arrendamiento y copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 28 de Mayo de 2012, consignadas por la parte accionada, considera este Tribunal que aún y cuando son emanados de un funcionario con facultades expresa para ello, no guardan relación de pertinencia con la presente causa, por lo que no son estimadas por quien aquí decide, de la misma manera y en cuanto al comunicado de fecha 15/12/2012, cursante al folio 56 del presente expediente suscrito por los habitantes del Conjunto Residencial “La Viña”, este Tribunal no le otorga valor probatorio al ser un documento privado emanado de un tercero y no ser reconocido en la audiencia constitucional oral y pública mediante la prueba testimonial, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva, al mismo tiempo de no guardar relación de pertinencia con el objeto de la presente acción. Y así se decide.

Tercero: En cuanto al desalojo arbitrario producido, considera este Operador de Justicia que constituye un hecho de suma gravedad, y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada como se le señaló anteriormente, instándosele en tal sentido a la referidos ciudadanos de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, no debiéndose menoscabar el ejercicio del derecho a la defensa ni tratar de hacerse justicia sin acudir al respectivo órgano jurisdiccional, pues todo ciudadano tiene derecho de ejercer sus pretensiones en forma oportuna a los fines de que sean tuteladas las mismas y más aún cuando se pudieran tener derechos de posesión o de propiedad sobre el inmueble de marras, pues existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por las vías ordinarias dichas pretensiones y que deben previamente ser agotados, sin que pudieran pretender las partes en la presente acción tratar normar de carácter legal o sub legal que no son objeto de la presente acción, resaltando este Juzgador la importancia de lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Sala Constitucional en el sentido de que la lesión a cualquiera de los derechos o garantías constitucionales procesales a que se refiere el artículo 49 Constitucional, involucra una lesión o violación al derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 eiusdem, siendo así viable la denuncia a la tutela judicial efectiva, resultando por ende viable la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

De igual forma, debe expresar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios. Y así se decide.

Llamando entonces por demás la atención de este Sentenciador que en el inmueble de marras se encuentra una persona de avanzada edad, es decir el ciudadano Pedro Campos, tal y como se dejó establecido en el acta que a su efecto suscribió el Tribunal Ejecutor correspondiente de ésta Circunscripción Judicial y llama a la reflexión este Juzgador a los fines de que por estado de salud y por la preeminencia de los derechos humanos sean resguardados dichos derechos al prenombrado ciudadano en razón de las personas a su cargo, pues el derecho a tener una familia, también implica, el derecho a la salud, al abrigo, a la paz mental y sobre a todo a la salud emocional, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la el representante de la Defensoría del Pueblo al señalar:

Omissis “…Observadas como han sido en esta audiencia constitucional de amparo las garantías del debido proceso en nombre del Poder Moral que dignamente represento en este acto solicito al ciudadano Juez que observados los medios de pruebas decida de conformidad con las normas constitucionales y legales sobre los desalojos arbitrarios y los abusos contra los derechos humanos y fundamentales de las personas tomando en cuenta la emergencia de vivienda que vive actualmente nuestra población así como también el hecho de que en el amparo no se discute sobre el derecho de propiedad. Es todo…”

Asimismo tomando en consideración lo explanado por el representante de la la Fiscalía Nacional al indicar: “…Previo a cualquier pronunciamiento de fondo observa esta representación Fiscal que resulta importante pronunciarse sobre dos defensas alegadas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, vale decir, la denuncia de que el presente amparo versa sobre una eventual solicitud tendenciosa y de mala fe toda vez que las menores hijas no habitan con la poseedora del inmueble y hoy accionante, tal como acreditaron por sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012 acordada por un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la afirmación de que la hoy accionante no paga el condominio y en criterio de los vecinos perturba la normal convivencia en el edificio donde habita. En este sentido considera esta representación Fiscal que visto que el thema decidendum del presente caso versa sobre si se encuentra o no ajustado a derecho la eventual desocupación forzosa de la hoy accionante en criterio de esta Fiscalía dicho mecanismos de defensas resultan impertinentes, sin que ameriten un pronunciamiento de derecho sobre tales particulares aún cuando puedan considerarse moralmente reprochables. Hecha esa aclaratoria observa esta Fiscalía que a los fines de emitir su opinión revisado atentamente el presente expediente y escuchado pormenorizada la testimonial evacuada y las documentales consignadas, resulta imposible determinar mediante el procedimiento breve de amparo e incluso inconveniente dilucidar la naturaleza de la posesión que dice detentar la hoy accionante, vale decir si se trata de una posesión legítima o ilegítima, toda vez que de la constatación de los dichos del ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, en donde afirma haber finiquitado en forma voluntaria el contrato de arrendamiento que sostenía con los accionados guarda una dicotomía importante o diferencia abismal con el contenido de las condiciones de separación de cuerpos en donde se compromete a seguir cancelando el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de desocupación. En tal sentido, reitera esta representación Fiscal que dicha dicotomía solamente podrá ser resuelta mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios, bien sea la demanda por cumplimiento de las cláusulas acordadas en el acuerdo de separación, bien a través del interdicto posesorio por parte de quien dice detentar legítimamente el inmueble o a través de la acción reivindicatoria en cabeza de los propietarios del inmueble por considerar que la posesión es ilegítima. Así las cosas la única certeza en la actualidad es que se ha generado un inconveniente entre la actual poseedora del inmueble, legítima o no y los propietarios del mismo que implica los intentos de los propietarios para proceder a la toma del inmueble y su eventual desocupación de la poseedora, sin que se evidencie de autos que se haya acudido a los mecanismos de que dispone la ley, bien sea en sede judicial o administrativa para tomar posesión del inmueble de conformidad con el ordenamiento jurídico. En este sentido es importante acotar que el artículo 548 del Código Civil dispone a favor de los propietarios de la llamada Acción Reivindicatoria a los cuales deben acudir los titulares o propietarios de los inmuebles cuando consideren que el mismo se encuentra ocupado o tomado de forma ilegítima por otra persona. De cara a lo anterior es importante traer a colación la sentencia No. 5088 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 2005 en donde delimita el contenido y alcance de la figura de hecho, la cual si bien inicialmente estaba reservada a las actuaciones de índole administrativo por mandato de la Sala Constitucional el mismo se ha hecho extensivo a las actuaciones civiles particulares, siempre que medie a tale efecto un proceder particular que se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y en consecuencia sin asidero judicial, y que ante ostensiblemente contra derechos y garantías constitucionales. De cara a todo lo anterior concluye esta Fiscalía, que dado que en el presente caso se han efectuado intentos por desalojar a la hoy accionante del inmueble en donde habita sin que a tal efecto se hayan acudido a los mecanismos ordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico, no sólo para determinar la naturaleza de la posesión que detenta sino también para determinar la procedencia o no de la desocupación pretendida por los propietarios, considera esta Fiscalía que dicha conducta lesiona ostensiblemente la garantía constitucional del derecho a la defensa de la hoy accionante de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que independientemente de la naturaleza de su posesión, entiéndase legítima o ilegítima, requiere que se le tramite el procedimiento correspondiente a través de las vías ordinarias para su eventual desocupación, sin que le esté dado a los ciudadanos acudir a situaciones de hecho para lograr tales fines. Es por ello que esta representación Fiscal respetuosamente solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar…”

En bases a todas las anteriores consideraciones son motivos suficientes para que este Sentenciador declare Con Lugar la presente acción de Amparo. Y así se decide.

Es de precisar también que este Juzgado acata la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda e insta a la parte accionada a someterse al procedimiento previo, contemplado en dicho Decreto, según decisión de carácter vinculante de fecha 03 de Agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA, representada por su Abogado asistente LUIS I. LEONETT, igualmente identificado ut supra, en contra de la ciudadanos PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA y MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA, supra identificados, representados por su Abogado asistente JESUS VILLAFAÑE antes identificado, en consecuencia: 1.- Se restituye la situación jurídica infringida y deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA, en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el parque Residencial “La Viña”, edificio Tulipán, Apartamento 1-F de la Parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín Estado Monagas 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas, así como acciones directas o por interpuestas personas, con la intención de amedrentar, intimidar o lesionar y que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:59 pm. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/****
Exp. 14850