REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE-

202° y 153°

PARTE ACCIONANTE: SARAY NAZARETH SOLORZA IDROGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.463.364, y de este Domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: BESAIDA PÉREZ y RUTH CORTEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 166.457 y 162.753 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: YSVELIA DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 25.944.755 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIEL RAMÒN LEAL CEDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.586.945, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.593, en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (E), según Resolución No. 1474, de fecha 30 de Septiembre de 2011, emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.772, de fecha 5 de Octubre de 2011 y actualmente encargado de la referida Fiscalía, según Oficio No. DCCA- 3339-2012-076862, de fecha 17 de Diciembre de 2012, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 14.655
UNICO

En fecha 28 de Marzo del Año 2012, la ciudadana SARAY NAZARETH SOLORZA IDROGO, ut supra identificada y asistida por las Abogadas en ejercicio BESAIDA PÉREZ y RUTH CORTEZ, igualmente identificado supra, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por la ciudadana YSVELIA DEL VALLE BRITO, con ocasión a una acción por amenaza de desalojo y por violación al derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“Omissis…Ciudadano Juez, en fecha 18/11/2011, alquile un inmueble a la ciudadana: YSVELIA DEL VALLE BRITO, C.I Nros. 25.944.755, según contrato de arrendamiento verbal, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Buena Vista Urbanismo La Gran Victoria casa Nº 36 de la parroquia Aparicio del Municipio Piar del Estado Monagas, dicha casa es usada como hogar de mi familia integrada: por mi concubino el ciudadano: Jonatan Francisco Carvallo Solano, C.I: 10.484.338 y mis dos niños hijos, Damaso Ernesto Hurtado Solorza de (10) años de edad y Natalia Cervini Solorza de (05) años de dad (Sic) respectivamente.
Ciudadano Juez, en fecha 07/01/2012, la ciudadana: YSVELIA DEL VALLE BRITO, C.I. Nros.: 25.944.755, de manera violenta se apersono a la casa con la firme intensión de desalojarnos sin previo aviso, ante tal situación intervino miembros del Consejo Comunal Buena Vista, quienes mediaron con la propietaria del inmueble y le solicitaron una prorroga para la entrega de la casa, sin embargo, fue necesario ciudadano juez que yo le permitiera a la ciudadana YSVELIA DEL VALLE BRITO C.I Nros. 25.944.755, que ingresara en un (Sic) habitación de la casa varias de sus pertenecías (Sic), tal como se evidencia en acta levantada por miembros del referido Consejo Comunal la cual anexo marcada con la letra”A”.
Ciudadano Juez, el día 24/03/2012, siendo las 5.00 de la tarde se apersono a mi residencia la ciudadana. YSVELIA DEL VALLE BRITO, C.I Nros.: 25.944.755, en compañía de su esposo quienes son los arrendadores, ingresaron a la fuerza al interior de la casa luego de violentar la cerradura de la puerta, se posesionaron de una de las habitaciones y la sala y procedieron a desocuparla e ingresaron una cama, sillas, nevera, televisor, colchones, ventilador, peinadora, cocina y ropas, entre otros.
Ciudadano Juez, los propietarios del inmueble con su familia se instalaron en la casa y estamos viviendo las dos familias de manera anárquica, ya que se esta perturbado (Sic) la posesión que vengo ejerciendo sobre la casa desde hace cuatro meses.
Ciudadano Juez, la acción ejercida en mi contra por los arrendadores, deja de manifiesto la intención de terminar de manera violenta y a la fuerza con la relación arrendaticia que hemos mantenido y dejar en la calle a mi núcleo familia (Sic) integrado por mi concibino (Sic) y mis dos hijos menores, al considerar que no tenemos a donde ir. La acción tomada por los arrendadores es por demás arbitraria y viola los principios más elementales establecidos en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos.
Ciudadano Juez, interpuse denuncia por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, dicha denuncia quedo signada bajo el Nº P-12-00281, en la cual realice un planteamiento de la situación que estoy confrontando. En fecha 28/03/2012, se realizó mediación en el Despacho de la Defensoría del Pueblo con participación de la ciudadana: Brito Ysvelia del Valle, C.I: 25.944.755, propietaria del inmueble. Debo destacar ciudadano juez, que en dicha reunión la referida ciudadana admitió tal como consta en acta la cual anexo marcada con la lerra “E”, que ingresó a la casa luego de haber violentado la cerradura de la puerta, además reiteró que no se va a salir de la casa. En ese mismo acto le solicite una prorroga para hacerle entrega del inmueble, sin embargo, dicha prorroga fue negada, aun cuando se le impuso de lo establecido en la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento y los dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios y las Desocupaciones de Viviendas. Ciudadano Juez, tal como consta en acta no fue posible llegar a una mediación con la propietaria del inmueble…”.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ciudadano Juez, es procedente esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constituciones concatenado con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz, con el cual pueda restablecerse la situación Jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada ya que mi persona y mi grupo familiar conformado por mis dos menores hijos y mi esposo, están amenazados de desalojo. Efectivamente la forma de actuación de la ciudadana: YSVELIA DEL VALLE BRITO, C.I Nros.: 25.944.755, propietarios del inmueble que yo le arrendé, me ha impedido la debida y oportuna defensa de mis derechos e intereses sobre el mismo, a tal punto que nos encontramos con viviendo (Sic) de manera anárquica y mis dos menores hijas están siendo afectados psicológicamente por la situación que estamos confrontando.
Es propicio destacar que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un oficio suscrito por la presidenta del Máximo Juzgado del País, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instruyo a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis en los Jueces ejecutores de medidas, “sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
Indica el oficio de fecha 14 de Enero de 2011, que la Comisión Judicial en su sesión ordinaria, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial debido a las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en a geografía venezolana, instruye con carácter de urgencia a las juezas jueces a cumplir la señalada directriz.
Señala el oficio de la Comisión Judicial que la referida restricción temporal “abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva”.
De lo anterior se desprender (Sic) que en la actualidad no existe la posibilidad de práctica de medidas judiciales que recaiga sobre vivienda de uso familiar, estimándose que la acción ejercida en mi contra por la ciudadana YSVELIA DEL VALLE BRITO, C.I Nros.: 25.944.755, propietarios del inmueble que yo le arrendé, es por demás arbitraria e ilegal, al perturbar la posesión que vengo ejerciendo sobre el inmueble por cuatro meses y de permitirse tal acción se estaría consagrando un a forma de hacerse justicia por si mismo, contraria al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no pueden alterarse sin la intervención de la autoridad competente.
DEL DERECHO VIOLADO
La actuación realizada y desplegada por los agraviantes en detrimento de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a mis garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO DE UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida ente los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
En el ámbito internacional podemos destacar que el derecho a la Vivienda se encuentra consagrado en varios tratados de los cuales han sido suscritos válidamente por nuestra República.
(… Omissis…)
PETITORIO DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva declarar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que cesen la amenaza de desocuparme del inmueble ubicado en el sector Buena Vista Urbanismo La Gran Victoria casa Nº 36 de la parroquia Aparicio del Municipio Piar del Estado Monagas…
(… Omissis…)
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna. Soy legitimada activo por habérseme violado un derecho constitución (Sic), mi interés es actual. La lesión de mis derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que mis agraviantes me desalojaron de manera violenta del inmueble que vengo poseyendo junto con mi grupo familiar, y lo tenemos como hogar. La violación de mi derecho no ha cesado, tengo interés procesal, personal directo, ya que solicito y espero su restitución, no he consentido de ninguna manera ni expresa, ni tácitamente la violación denunciada. Ha quedado demostrado, que esta acción de amparo es un medio extraordinario de protección frente a la infracción denunciada que no podrá ser reparada por vías ordinarias, por no ser idóneas, oportunas y expeditas para reparar el perjuicio que ha causado a mis derechos…”

En fecha 03 de Abril de de 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de los presunta agraviante ciudadana YSVELIA DEL VALLE BRITO. Igualmente ordeno la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 03 de Abril del Dos Mil Doce, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en cesen las amenaza de desocupar a la presunta agraviada del inmueble ubicado Sector Buena Vista Urbanismo La Gran Victoria, Casa Nro. 36 de la Parroquia Aparicio del Municipio Piar del Estado Monagas, en virtud de lo cual y a los efectos de poner en conocimiento a los querellados de la presente medida decretada, se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. .

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

No obstante, visto el informe N° F15NNCAT-022-2013 de fecha 31 de Enero de 2013, presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario (E), en el cual solicita este honorable Tribunal, se declare la Terminación del Procedimiento por abandono del Trámite, vista la inactividad de la parte actora por más de seis (06) año, por considerar que “Tal inactividad procesal, tiene una consecuencia Jurídica de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado la ‘terminación del procedimiento por abandono del Tramite’, alegando asimismo la representación fiscal lo siguiente “…En ese sentido, se evidencia que desde el 9 de abril de 2012 (fecha en que el Abogado de la parte accionante diligenció a los fines de que se comisionara a la Consejera de Protección y a la Policía para la ejecución de la medida cautelar acordada), hasta la presente fecha, la parte agraviada no ha realizado actuación o impulso alguno por más de seis (6) meses a los fines de continuar con la acción y de obtener una decisión por parte del Juzgado de Instancia, por lo que tal inacción implica que la parte ha renunciado, al menos respecto de la presente causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a un a pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela y restitución inmediata de los derechos y garantías previstos en la Lex Fundamentalis, lo que trae como consecuencia directa la terminación del procedimiento de amparo constitucional incoado por abandono de trámite, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y así solicito sea declarado…” Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto en el folio Diez (10) del cuaderno de medidas, se evidencia que la parte accionante diligenció en fecha 10 de Abril de 2012, a los fines de que el Juzgado Ejecutor correspondiente fijara fecha y hora para la práctica de la medida innominada. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de ambas piezas del presente expediente, es decir del cuaderno principal y del cuaderno de medidas, pudo constatar este Sentenciador que en fecha 12 de Abril de 2012, se practicó la referida medida, estando presente la parte accionada ciudadana YSVELIA DEL BRITO, antes identificada tal y como se puede observar del acta que se levantó a tal efecto y que cursa inserta a los folios 16, 17, 18 y 19 del cuaderno de medidas, en este sentido y en el entendido de que existe una notificación tácita de la parte accionada en la presente acción de amparo constitucional, puede denotar quien aquí decide que desde la precitada fecha es decir 10 de Abril de 2012 fecha en que la parte accionante diligencia, hasta el día de hoy 07 de Febrero de 2013 no existe actuación o impulso alguno por dicha parte a los fines de la consignación de las restantes notificaciones y de que se celebre la audiencia de amparo constitucional, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así aproximadamente nueve (09) meses, y veintiocho (28) días sin que aún se haya practicado las notificaciones restantes o exista impulso de la accionante en la presente causa.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 03 de Abril del año 2.012, ordenándose ese mismo día la notificación de la presunta agraviante, la cual se encuentra plenamente identificada en auto, así como el decreto de la medida innominada a favor del accionante, y es en fecha 10 de Abril de 2012 que la parte accionante diligencia a los fines de que se le señale fecha y hora para la practica de la medida, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno.-

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada ni la ejecución de la medida innominada decretada a su favor, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 10 de Abril del año 2012 (fecha en la cual diligencia en el cuaderno de medidas), constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SARAY NAZARETH SOLORZA IDROGO, supra identificada y asistida por las Abogadas BESAIDA PÉREZ y RUTH CORTEZ, supra identificadas, en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente nueve (09) meses y veintiocho (28), en contra de la parte accionada ciudadana YSVELIA DEL VALLE BRITO supra identificada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Siete (07) de Febrero del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA




Exp. 14.655
GPV/ ***