República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013).-

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: GLORIA MARINA SANTIL, JESUS RAFAEL GORDON, JUANA DE FIGUERA, CARMEN RAMONA CORDERO, JOSE VICENTE LARA, JOSE JACINTO MOZQUEDA Y LEOPOLDO GORDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.397.777, V- 596.544, V- 580.153, V- 4.440.700, V- 2.331.994, V- 5.215.242 y V-596.549, respectivamente, y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: Abogada, TANIA SALAZAR, Defensora Pública Décima Integral Indígena, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.653 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: LUIS SANTIL, GISELA GIMENEZ, JUAN RODRIGUEZ, JUAN LEON, MAGALYS CORONADO, JAVIER SANTIL, ERNESTO CORDERO Y LEOCADIO CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.342.583, V- 9.282.532 V- 16.807.784, V- 19.079.337, V- 6.921.086, V- 17.242.404, V- 9.072.447 y V- 10.303.908, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FEDERICO RIVAS ROCA Y MARISABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V- 2.777.062 y V- 11.449.894, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.273 y 153.971 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (ACCION RESTITUTORIA)

EXP. Nº 0963

NARRATIVA

• En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), los apoderados de la parte querellada, ciudadanos FEDERICO RIVAS ROCA y MARYSABEL OSUNA, Abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 16.273 y 153.971, titulares de la cedula de identidad Nº 2.777.062 y 11.449.894 respectivamente, presentan escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, solicitando de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia por cuanto en fecha veinticuatro ( 24 ) de octubre del año dos mil doce ( 2.012), el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ejecuto parcialmente la sentencia recaída en la presente causa, en cuanto a la restitución de un lote de terreno constante de un mil seiscientas hectáreas (1.600 Ha).
• En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil doce (2012), el tribunal mediante auto ordena agregar la diligencia.
• En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil doce (2012), El Juzgado apertura de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la incidencia probatoria.
• En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012), La defensora Integral Indígena da contestación a la incidencia surgida en el proceso y es agregada la misma en autos.
• En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil doce (2012), El Juzgado ordena aperturar una articulación probatoria de 8 días sin términos de la distancia.
• En fecha tres (03) de Diciembre del dos mil doce (2012), La Defensora Integral Indígena solicita al tribunal sirva oficiar a los entes gubernamentales FONDAS, BANCO AGRICOLA, INTI, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, a fines de que sean informados respecto a la ejecución a favor de sus representados del lote de terreno y se abstengan de dar algún tipo de beneficio en cuanto a los demandados para el uso y disfrute de las tierras.
• En fecha seis (06) de Diciembre del dos mil doce (2012), La Defensora Integral Indígena promueve pruebas en el proceso.
• En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil doce (2012), El Juzgado admite las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
• En fecha Diez (10) de Diciembre del dos mil doce (2012), los abogados apoderados de la parte demandada, promueven y evacuan pruebas ante el juzgado, admitiendo este las mismas salvo la apreciación en definitiva fijando así fecha para la evacuación de los testigos.
• En fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil doce (2012), El Juzgado difiere la fecha de evacuación de testigos.
• En fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil doce (2012), Aun dentro del lapso para la promoción de pruebas, la ciudadana Defensora Integral Indígena anexa (4) cuatro folios útiles y (13) trece en anexos integrado por el acta constitutiva de la asamblea de los ciudadanos entre otros recaudos que fueron agregados en auto.
• En fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil doce (2012), Aun dentro del lapso para promoción de pruebas, los Abogados apoderados de la parte querellada anexa (4) cuatro folios útiles y (11) once folios en anexo los cuales fueron agregados en autos.
• En fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil doce (2012), Se dio lugar a la declaración de los testigos.
• En fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil doce (2012), El Juzgado difiere la decisión de la causa por (5) días de despacho, por cuanto el informe de los expertos del INTI aun no constaba en autos.
• En fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil doce (2012), el INTI remite el informe solicitado por el Juzgado y el mismo es agregado en autos.

MOTIVO DE LA DECISION

COMPETENCIA

En cuanto a la incidencia surgida en la presente acción posesoria (Querella Interdictal Restitutoria), debe señalar esta juzgadora que por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, debe concluirse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario conocer de la presente incidencia, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.
DE LA DECISION

En relación a la incidencia surgida, en la cual exponen: “ciudadana jueza, en la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2.011, se restituye un lote de terreno que no fue señalado en la parte dispositiva de la sentencia, limitando a declarar CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, sin indicar el lote de terreno a restituirse, el Tribunal en la ejecución de la sentencia restituye un lote de terreno que no se fue solicitada su restitución, y restituye un lote de terreno de UN MIL SEISCIENTAS HECTAREAS (1.600 Has), que tampoco nunca se señalo en el dispositivo de la sentencia de fecha 13 de diciembre de dos mil once“ ; “por cuanto en la sentencia no se señala el lote de terreno que debe restituirse, mal puede el tribunal restituir un lote de terreno que no se señala en su sentencia en la parte dispositiva de la sentencia” “ Siendo estas las razones de hecho y de derecho, por la cual le pedimos muy respetuosamente, ciudadana jueza, que dicha sentencia es inejecutable debiendo abstenerse en practicar cualquier medida de desalojo, hasta tanto se cumpla previamente con el debido proceso, por ser nuestros representados indígenas y respetárseles derecho constitucional del derecho al Debido Proceso contemplado en la norma constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Concluida la sustanciación de la incidencia, pasa este tribunal a resolver el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, quien narra procede a pronunciarse sobre el asunto sub. examine, y en consecuencia observa:
Los requisitos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores de que adolezca una sentencia, constituye un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la anulación de la decisión, en cuanto a que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Lo expresado supra, ha venido consolidándose, así en la sentencia Nº 168 de fecha Veintidós (22) de junio de Dos Mil Uno (2001), caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual estableció lo siguiente:
“….De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público…”
Encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Subrayado del tribunal).
Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena “…Toda sentencia debe contener…omissis…la determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión…”
El quebrantamiento del citado ordinal, origina el vicio de inderteminación objetiva de la decisión, el cual se produce cuando la sentencia adolece de todos los señalamientos que permitan sin lugar a dudas determinar, bien a las cosas sobre la que versa su dispositiva.
De la misma manera, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, su texto debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, el objeto sobre el cual recae la decisión.
Ahora bien, para considerar a la sentencia afectada del vicio de indeterminación, es necesario que en ninguna parte de su texto se mencione los elementos identificatorios referidos, esto es así en virtud que ésta, es un todo indivisible, y debe haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no sea en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacifica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio del dos mil (2000), Exp. Nº 99-941, sentencia Nº 238, en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otra, se expresa:

“…Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”

En el caso sub -iudice, y de una breve lectura de la sentencia dictada por este tribunal en fecha trece (13) de diciembre del dos mil once (2011), específicamente en el folio (190), línea 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la parte narrativa de la misma, se puede observar que sí se identifico claramente el lote de terreno a restituir cuya especificación es la siguiente: Novecientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (957 Ha con 4670 m2), alinderados por el Norte: Terrenos adjudicados al Colectivo Los Pozos de Areo y Sucesión Chirinos; Sur: Terrenos adjudicados a Emilio Belmonte, José Chirinos, Francisca Bastardo y Carretera Viento Fresco- Areo- Los Pozos de Areo; Este: Terrenos ocupados por Luís Alfredo Muñoz Prieto y Luís Manuel Muñoz Prieto y Oeste: Carretera Viento Fresco- Areo- Los Pozos de Areo, por lo que mal puede los apoderados judiciales de la parte querellada, afirmar que esta sentencia es inejecutable por no señalar en la dispositiva , la cosa u objeto sobre que recaía la decisión, pues bien, es especifica la Sala y a ese criterio se acoge quien suscribe, que no es necesario mencionarse en la dispositiva, si ya se mencionó en cualesquiera de las partes que conforman la sentencia. Siendo estas las razones que le permite a esta operadora de justicia asegurar que la misma cumple con todas y cada una de las formalidades exigidas por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Como quiera que se vea, debe expresar esta administradora de justicia que en ningún momento fue violentado el debido proceso a los querellados, visto que consta en las actas procesales que todos y cada uno de ellos fueron debidamente representado o asistido por la Defensora Pública Segunda Agraria abogada Tamara Pérez, de igual manera, los demandados a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario disponían del recurso de apelación, instrumento que ha sido definido como el medio idóneo para solicitar la reparación de una injusticia cometida por el juez, constatándose que no ejercieron el precitado recurso en contra de la decisión definitiva proferida por este tribunal en fecha trece (13) de diciembre del dos mil once (2011). Es menester señalar, que en reiteradas sentencias Nuestro Máximo Tribunal sostiene que el Amparo Constitucional, es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Por todo lo ante expuesto considera quien aquí narra, que los abogados de los querellados yerran al afirmar que los derechos de sus defendidos fueron conculcados, quebrantados y/o violentado y de ser así, debió intentar la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

En cuanto al alegato realizado por los abogados Federico Rivas Roca y Marysabel Osuna, donde señala que el tribunal restituyo un lote de terreno que no le fue solicitado, debe señalar esta juzgadora cuanto sigue:

De una breve revisión de las actas procesales que conforman este expediente se puede observar en el libelo de la demanda y así mismo es señalado en el Informe Técnico realizado por funcionarios del (INTI) a petición de quien suscribe, que el Colectivo Macuare cuenta con una superficie de 956 ha con 4.670 metros cuadrados, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de 1688 ha con 4733 metros cuadrado.

Ahora bien, debe aclarar esta operadora de justicia que si bien es cierto este tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil doce (2012), según acta levantada cursante a los folios (2 al 14), expresa que se constituye en un terreno de (1600 ha) hectáreas, el cual es la extensión mayoritaria de las (956 ha con 4.670 mts2) discutidos, no es menos cierto que en ningún momento se ordenó la restitución o desalojo de las 1600 hectáreas.

Es de resaltar que en el acta levantada se dejó constancia que al momento de decretarse la ejecución parcial de la misma, esta recae sobre el lote de terreno en discusión; de una breve lectura se observa: “…el tribunal deja constancia que se constituye en una construcción de bloque frisado, piso pulido, techo de acerolit, y allí se encontraba el ciudadano Néstor Rafael Cordero, V-9.972.447, quien dijo ser parte demandada en el presente juicio, a quien se le concedió 15 minutos para que hiciera asistir por un abogado, siendo la 1:45 p.m. Siendo las 2:00 p.m. culmino el lapso otorgado por el tribunal, y no presentándose ningún abogado se procedió a ejecutar la sentencia, se encontraba presente la ciudadana Solange Cordero, a quien se le autorizó retirar sus utensilios y cosas…” (Omisis).

A manera de concluir, este tribunal debe señalar que el desalojo de la ciudadana Solange Cordero, así como todas las actuaciones realizadas por este juzgado se encontraban dentro del área a restituir.

Por tal razón considera esta administradora de justicia, y así fue señalado en párrafos anteriores, que en ningún momento se restituye un lote de terreno de 1600 hectáreas, como lo afirman los apoderados judiciales de la parte querellada. Lo que hace evidente que dicha sentencia si es ejecutable, tal como se realizó parcialmente en el lote de terreno a restituir. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de derecho y de hechos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los demás artículos aquí mencionados declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la incidencia planteada por los querellados.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto en la sentencia de fondo, el tribunal se pronunció sobre la condenatoria de las costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria

Abg. Jackelin Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria

Abg. Jackelin Rodríguez

SAP/jr/ar
Exp. 0963