República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 18 de febrero 2013.
202º Y 153º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.374.025 Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903, de este domicilio, Apoderado judicial de EXCELENCIA MOTORS C.A.-
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO ZAPATA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.717.714, domiciliado en la calle 26 de mayo N° 16 Alto Gurí, de esta Ciudad.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES

Exp N°: 11562
P R I M E R A

Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 06 de febrero 2013, presentada por el abogado REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.374.025 Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903, de este domicilio, Apoderado judicial de EXCELENCIA MOTORS C.A, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ZAPATA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.717.714, por COBRO DE BOLIVARES; este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) Explana la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente: Que en fecha 04 del mes de febrero 2009, entró al taller de su representada un vehiculo marca dodge, modelo neon, placas FBE-58Z, color Azul Atlántico, serial de carrocería 8Y3HS66C351102520, entregado por la sociedad Mercantil Corporación Automotriz San Martín C.A., inscrita bajo el RIF J294894321, y cuyo propietario es el ciudadano JUAN FRANCISCO ZAPATA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.717.714 para realizar una evaluación de problema de tipo mecánico al referido vehiculo.
Que es el caso, que su representada es depositaria a titulo oneroso del bien descrito, por un lapso de cuatro (04) años. Que dicho vehiculo ingreso al taller de su representada a través de la Sociedad Mercantil Corporación Automotriz San Martin C.A., Rif J294894321, supuestamente en nombre de Seguros La Previsora.
Que realizada todas las gestiones para el retito del bien y pago de los gastos de depósito y mantenimiento mediante el cobro amigable han sido infructuosas y por esa razón se ve en la caso de demandar, como en efecto demanda al ciudadano JUAN FRANCISCO ZAPATA RUIZ, ya identificado para que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.773 del código de procedimiento civil pague son demora las siguientes



Cantidades: CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 46.267,20) correspondientes al gasto de estacionamiento por día contados desde el 04 de febrero 2009 al 04 de febrero 2012, calculados tomando como referencia el precio de la hora de estacionamiento en los principales centros comerciales. Los interés que surjan en el transcurso del presente procedimiento, los cuales deberán ser calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital, y los intereses de mora a razón del cinco por ciento (5%) anual. El pago de mantenimiento y mano de obra, durante cuatro (04) años que dan la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Las costas del presente juicio y los honorarios, los cuales se estima en un (25%) del valor de la demanda. Demanda igualmente la corrección.
Fundamentado su acción en los artículos 1749,1753,1757,1773 y 1774 del código civil, esto por una parte, por otro lado es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que le Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por Cobro de Bolivares reúne o no los requisitos indispensables para su admisibilidad.

Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia a los ordinales 5° y 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
El presente caso es aplicable lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido la demanda va contra lo indicado en los ordinales 5° y 6° del articulo 340 del código de procedimiento civil; este sentenciador considera que la acción aquí planteada debe ser declara INADMISIBLE de conformidad con los artículos 12, 340 ordinales 5° y 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 110 de la Ley de Depósito Judicial. Por cuanto no reúne los requisitos para su admisión; y aunado a ello no hay concordancia entre los fundamentos de derechos y la acción reclamada. ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresado, y como ya se señalo se INADMITE la presente demanda presentada por el abogado REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.374.025 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903, de este domicilio, Apoderado judicial de EXCELENCIA MOTORS C.A, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ZAPATA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.717.714, domiciliado en la calle 26 de mayo N° 16 Alto Gurí, de esta Ciudad, por Cobro de Bolívares.
Así lo dictamina este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Trece.- .- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farias García.

lA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces Rojas


En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces Rojas.


Exp N°: 11562
Abg/LRFG.-
Abg)Ma. Emilia.