República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 20 de febrero 2013.
202º Y 154º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: Ciudadano CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.358.525 de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana TATIANA KARINA RAMIREZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.525.485, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria pública Segunda, en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil trece, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 11, Folios 66 al 68 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ATLANTIS DOS MIL CA, en la persona de: LUIS GUTIERREZ FARIAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.340.387

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

EXP N°: 11567

P R I M E R A

Vista la anterior solicitud de Reconocimiento de Documento recibida por distribución en fecha 15 de febrero 2013, presentada por el ciudadano CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.358.525 de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana TATIANA KARINA RAMIREZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.525.485, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria pública Segunda, en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil trece, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 11, Folios 66 al 68 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, este operador de justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado fundamentándose en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano que establece: “ Establece el artículo 1363 del Código Civil de Venezuela: El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en la que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Resulta imperativo resaltar que el citado es un precepto legal base o genérico que consagra el efecto que producen los instrumentos privados, es decir el valor que tienen los mismos en materia probatoria, con lo cual resulta inaplicable al caso que nos ocupa, no obstante el observancia del principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.

Así encontramos, que el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

Ciertamente el precitado artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.

De igual forma plantea el solicitante que la misma le sea tramitada por las normas establecidas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil normas estas referidas a la autenticación de documentos que sean presentados por ante un Notario o un Juez, siendo importante resaltar que con la nueva Ley de Registros y Notarias estas facultadas son conferidas a los Notarios, pero si concatenamos esto con el artículo 1364 del Código Civil el cual establece que” Aquel contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente sino lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”…; mientras que por otro lado tenemos que en ese sentido la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.

Corresponde entonces determinar si el caso bajo estudio está referido a un reconocimiento extralitem o no, y caso afirmativo debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento, ya que indiscutiblemente no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal; así, de la revisión del contenido del escrito cabeza de autos y de la hoja de distribución se evidencia con meridiana claridad, que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, vale decir, un reconocimiento de documento y firma extralitem.

Habiéndose determinado entonces qué tipo de documento se pretende someter al Reconocimiento, es imperativo destacar que el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, tal como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier tipo de documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado supra inmediato indicado porque el mismo está referido a la Vía Ejecutiva.

En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida, y en el caso que nos ocupa efectivamente el documento privado de compra-venta no está referido a cantidades líquidas exigibles.

Así las cosas, esta operadora de justicia advierte que los hechos narrados en el escrito de solicitud, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contratos de compra-venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.

Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; más sin embargo tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal.

Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documento privado de compra-venta celebrado de manera privada no es procedente, es decir, no puede tramitarse como una solicitud Extra Litem, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse a través de la Vía Ejecutiva, y por cuanto no se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad señalados en el ya referido 340, tampoco puede tramitarse como demanda principal.

En consecuencia este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, veinte (20) de Febrero del año dos mil Trece.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farías García.

LA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces Rojas


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces Rojas.

Exp N°: 11567
Abg/LRFG./lrfg-