República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
202° y 154°
Maturín, 26 de febrero de 2013

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTE: Abogados: ROSARIO DE LOURDES RIVERO y/o LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 9.283.861 y 9.896.921, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 133.911 y 53.499 respectivamente , como apoderados Judiciales del: “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, Inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N°: 13, Tomo 196-A Pro
DEMANDAD0: Ciudadano: DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.345, domiciliado en la Carrera N° 18-A, Casa N° 10, Sector El Paraíso, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXPEDIENTE: 10.981


En fecha 09 de Agosto del año 2.011, se recibe demanda presentada por los ciudadanos Abogados ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y/o LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.283.861 y V-9.896.921, respectivamente, en ejercicio de su profesión, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 133.911 y 53.499, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; domiciliada en Caracas, originalmente inscrito ante el registro de Comercio llevado por en entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en día 3 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-Apro. Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano: DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.345, domiciliado en la Carrera N° 18-A, Casa N° 10, Sector El Paraíso, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; la cual es admitida por auto de fecha 12 de Agosto del año 2.011; ordenándose la citación de la parte demandada, se libro lo conducente.

En fecha 21 de Septiembre del año 2.011, comparecen por ante este Tribunal, los Apoderados de la parte demandante y consignan los emolumentos para la practica de la citación del demandado, la cual hace efectiva la mediante la consignación hecha por la ciudadana Alguacil VIRGINIA NAVARRO, mediante escrito de fecha 26 de Septiembre del 2.011, donde da cuenta al Juez de que se traslado a la Carrera N° 18-A, Casa N° 10, Sector El Paraíso, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a citar al demandado y no lo encontró.-

En fecha 09 de Enero del año 2.012, comparecen los Apoderados de la parte demandante y solicitan mediante diligencia que se sirva fijar el monto de la fianza, a los fines que sea otorgada la medida solicitada en el libelo de la demanda, la fianza fue fijada mediante auto de fecha 12 de Enero del 2.012, por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 124.985,99); desglosados de la siguiente manera: CIENTO ONCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 111.098,66), doble del monto demandado; mas TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 13.887,33).-

Los Apoderados de la parte demandante solicitan mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del 2.012, libren Cartel de Citación a la parte demandada, siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 11 de Abril del 2.012; y consignado por la parte ante este Tribunal en fecha 07 de Agosto del 2.012.-

Los Apoderados de la parte demandante solicitan mediante diligencia de fecha 07 de Agosto del 2.012, fijen fecha y hora para fijar el Cartel de Citación en la morada del demandado, acordándose el mismo mediante auto de fecha 09 de Agosto del 2.012, para el 4to día de despacho siguiente al mismo, el cual es fijado por la Secretaria Abogada Guiliana Alexa Luces el día 20 de Septiembre del 2.012, y consignado por la misma en fecha 21 de Septiembre del 2.012.-

En fecha 22 de Octubre del 2.012, comparecen por ante este Tribunal los Apoderados de la parte demandante y solicitan mediante diligencia se nombre Defensor Judicial en el presente juicio, acordándose lo solicitado el día 24 de Octubre del mismo año, nombrándose al Abogado Orlando Paredes Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 188.114; se libro lo conducente, luego en fecha 30 de Noviembre los Apoderados demandantes, solicitan nombren nuevo defensor judicial, por cuanto se le hizo imposible comunicarse con el Abogado antes identificado; a lo cual este Juzgado acordó mediante auto de fecha 04 de Diciembre del 2.012, nombrando al Abogado José Gregorio Cunzo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.899; como nuevo defensor judicial en la presente causa, se libro lo conducente. Seguidamente en fecha06 de Diciembre del 2.012, se da por notificado el Defensor Judicial, según consta en consignación efectuada por la ciudadana Alguacil Virginia Navarro, en fecha 10 de Diciembre del 2.012; aceptando el cargo mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del 2.012 y juramentado el 14 de Diciembre del mismo año.-

El 22 de Enero del 2.013, los Apoderados demandantes solicitan mediante diligencia se libre boleta de citación al Apoderado Judicial designado en la presente causa; admitiéndose la misma mediante auto de fecha 25 de Enero del 2.013; se libro lo conducente; la citación del Defensor se logro el día 30 de Enero del presente año; según consignación efectuada por la ciudadana Alguacil Virginia Navarro, en fecha 31 de Enero del 2.013.-

En fecha 07 de Febrero del 2.013, compárese por ante este Tribunal el Defensor Judicial de la parte demandada y presente escrito de contestación, al cual anexo Copia Fotostática del Telegrama enviado al demandado; y el 18 de Febrero del 2.013 el mismo consigna escrito de promoción de prueba, admitiéndose las misma el 20 de Febrero del 2.013.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

En el presente juicio la acción deducida se corresponde con la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por demanda incoada por la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, representada por los Abogados: ROSARIO DE LOURDES RIVERO y/o LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, en contra del ciudadano DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.792.345, ya identificados en autos, manifestando en su exposición de los hechos, que en fecha 03 de marzo de 2008, según consta en cesión dada en donde se reconoce a el cesionario como su único acreedor a los efectos del contrato, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: GEEELY, TIPO: HATCH BACK, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: MR479Q709226306, SERIAL DE CARROCERIA: LB37422S48H000308, COLOR: ROJO, PLACAS: GEF69K. objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que a la presente fecha presenta un atraso de treinta y ocho (38) cuotas, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS ( Bs 34.065,3). Mediante el contracto respectivo el vendedor se reservó el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagara la totalidad del saldo; y que por cuanto el comprador no ha cumplido con la obligación de pagar el saldo restante antes indicado; que la insolvencia en relación con las obligaciones contraídas determinan la acción que por resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio y la devolución del vehículo antes identificado; como justa compensación por el uso desgaste y desperfectos del referido vehículo y como indemnización de daños y perjuicios las sumas entregadas o pagadas queden en beneficio del Cesionario como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada a pesar de haberse agotado todos los medios para que compareciera y se diera por citada y no siendo posible, se le designó un defensor judicial, a los fines de evitar dejarlo en estado de indefensión, quien en la oportunidad de contestar la demanda señaló que realizó todos los esfuerzos tendentes a localizar al demandado, e incluso le envió telegrama con acuso de recibo el cual fue consignado junto al escrito en donde niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la acción interpuesta; de igual forma niega, rechaza y contradice que su representado no cumpliese con el contrato de compra venta del vehiculo y por tanto no pagara las cuotas correspondiente del precio del vehiculo; igualmente en la oportunidad de promover pruebas consignó un escrito en donde invocó, ratificó e hizo valer el merito favorable de los autos y que puedan favorecer a su representado. Ratificó el telegrama con acuse de recibo y pidió que el escrito probatorio sea admitido, sustanciado y tomado en cuenta en la definitiva. Vista esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por las cuotas adeudadas ello presupone que la carga de la prueba la tenía el demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría la accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En estos términos quedó planteada la controversia, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por el defensor judicial del ciudadano DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.345, domiciliado. En tal sentido, se observa que con el documento consignado por la parte actora, antes identificado, y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de plena prueba, pues no fue desconocido por el accionado, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el libelo, que ya fueron relacionados por este Tribunal, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y las obligaciones asumidas por la parte demandada frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento.

Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las treinta y ocho (38) cuotas vencidas, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS (Bs 34.065,3), que excede a una octava (1/8) parte del precio de venta, por lo que de conformidad a lo pactado en la cláusula décima primera del contrato, constituye causal de resolución.
Si bien el Defensor Judicial designada negó que su defendida adeudase las cuotas señaladas como no pagadas a la parte actora, correspondía a la parte demandada, representada por dicho Defensor, probar que había realizado el pago. Sin embargo no fueron promovidas pruebas contundentes en la causa que así lo demostrasen. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar que ciudadano DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.345, domiciliado, incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, adeudando la cantidad de dinero indicada.

De acuerdo a lo prescrito en la cláusula décima primera del contrato de compra venta con reserva de dominio invocada por la parte actora, que prescribe lo siguiente: “el presente contrato se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación: 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas;” este Juzgado declara que la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió la demandada. En consecuencia, se declara procedente la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud adicional de la parte actora, este Juzgado observa que en los contratos de venta con reserva de dominio, lo siguiente: “parágrafo único: ante la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos de hecho antes señalados, “el comprador” entregara el vehiculo objeto de esta venta con reserva de dominio a “el vendedor” o a sus cesionarios, quienes quedan plenamente autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni tramites, es entendido que “el comprador” le reconocerá a “el vendedor” o a sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado”. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Ahora bien, la treinta y ocho (38) ) cuotas señaladas como insolutas, a la fecha de interposición de la demanda, TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CENTÍMOS ( Bs 34.065,3), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo.

Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando así lo acordaron en el contrato antes referido, que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedasen en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso del vehículo; por lo que se acuerda lo solicitado por la parte actora, ya que está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, se declara procedente la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio, así como lo solicitado por la parte actora en el petitorio, por cuanto ello fue pactado por las partes en las cláusulas del contrato de venta con reserva de vehículo, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora, lo cual no es contrario al orden público.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, Inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N°: 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N°: 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N°: 13, Tomo 196-A Pro a través de sus apoderados Judiciales Abogados: ROSARIO DE LOURDES RIVERO y/o LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 9.283.861 y 9.896.921, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 133.911 y 53.499 respectivamente contra ciudadano DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.792.345 de este domicilio.-
En consecuencia queda resuelto dicho contrato, firmado por las partes el 03 de marzo de 2008 y del cual derivan los derechos y acciones reclamados por parte actora.
A tales efectos, se condena a la parte demandada a ENTREGAR a la parte actora, el siguiente vehículo objeto del contrato, el cual presenta las siguientes características: MARCA: GEEELY, TIPO: HATCH BACK, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2008, SERIAL DEL MOTOR: MR479Q709226306, SERIAL DE CARROCERIA: LB37422S48H000308, COLOR: ROJO, PLACAS: GEF69K.
Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito financiado derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo identificado.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA


LA SECRETARIA:


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:




LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS














EXPEDIENTE N°: 10.981
Abg: LRFG/lrfg