REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HUANG XIALONG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°E: 84.409.082 asistido por el abogado ROBINSÓN NARVÁEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:11.335.686, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°:59.874.-
DEMANDADO: WUCHENG FENG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°E: 82.262.865.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE N°: (11.350)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
Visto el escrito de Oposición a las pruebas, formulada por el abogado RUBEN DARIO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.927, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUCHENG FENG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°E: 82.262.865, personas naturales identificadas en autos, a las pruebas promovidas por el demandante en los capítulos I y II, diferenciadas A, A-1 y A-2 . Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. El Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Juzgador que esa labor de purga es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición y así se establece.
Unido a lo ya indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de las pruebas sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En atención a las consideraciones señaladas se ratifica el criterio sostenido por este Juzgador, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código en cuanto a las solemnidades para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos, y luego de revisar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad y/o falta de motivación de las referidas pruebas; razón por la cual se concluye que la oposición no puede prosperar, y así se decide.
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado RUBEN DARIO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.927, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WUCHENG FENG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°E: 82.262.865, a las pruebas promovidas en fecha 19 de noviembre de 2.012 por la contraparte ciudadano HUANG XIALONG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°E: 84.409.082 a través de su apoderado judicial, suficientemente identificado en autos, y Así se decide.
Publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 26 días del mes de febrero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS RAMON FARIAS G
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA A. LUCES R.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el anterior auto.
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA A. LUCES R.
Expediente N° 11.350.
LRFG/lrfg