República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 01 de Febrero de 2.013.
200° y 151°

EXP. Nº 3.954-12.

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DOMÍNGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.899.055 y de este domicilio.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.637.

• PARTE DEMANDADA: FRANCYS MANUELA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.369.557 y de este domicilio.


2. ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Antecedentes:


En fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), , compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO DOMÍNGUEZ CEDEÑO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA, e interpuso formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana: FRANCYS MANUELA SALAZAR FLORES, todos ya identificados, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 14 de Diciembre de 2.012.
Seguidamente en fecha ocho (08) de Enero del año en curso, se le da entrada y el curso legal correspondiente, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Expedientes, bajo el Nº 3.95412. Ahora bien, en cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional observó que la parte actora no consignó el documento original del contrato de compra venta, otorgándosele al demandante un lapso perentorio de cinco (05) días para que consigne lo conducente, ello en cumplimiento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 28 de Enero de 2.013, compareció el demandante JOSÉ GREGORIO DOMÍNGUEZ CEDEÑO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA, e interpone escrito mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…es el caso ciudadana Juez que a su vez me están solicitando el despacho que presente el original del Contrato Compra Venta del Vehiculo en cuestión ya que presente copia simple, es importante y oportuno aclarar el porque no presente el original: En fecha 29 de Junio del año 2008 un año despajes que la ciudadana FRANCYS MANUELA SALAR FLORES, ya antes identificada me despojaron de mi vehiculo con todas mis pertenencias personales y los documentos del carro que tenia para ese momento dentro de esos documentos estaba el documento original de compra venta del vehiculo…”
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo que copiado textualmente es del siguiente tenor:
“Articulo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
A este respecto es oportuno aclarar, que el Legislador se esta refiriendo a las copias de los documentos reconocidos expresamente por el obligado, deudor o tenedor legalmente como reconocidos mediante acto expreso dictado por el Juez del reconocimiento. Para que un documento privado quede reconocido por el deudor-obligado, es necesario cumplir con lo presente en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que estos documentos no valen nada si no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos. Es por ello que el artículo 1.364 de nuestra ley Adjetiva Civil, establece el procedimiento a seguir para que el documento privado pueda ser reconocido, o que el Juez del reconocimiento así lo decrete.

Ahora bien, es necesario que el documento privado esté suscrito por su deudor-obligado al reconocimiento de la firma estampada en dicho documento.

En tal sentido, este Tribunal estima que dicho documento original es fundamental a los fines de tramitar el presente procedimiento, no habiendo la parte actora cumplido con tal exigencia, no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO DOMÍNGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.899.055 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: FRANCYS MANUELA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.369.557 y de este domicilio. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.




LRC/YCGC/@lex.
Exp. N° 3.954-12.-