República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 18 de Febrero de 2.013.
202° y 153°


EXP. Nº 3.953-12.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: MARÍA DEL VALLE ZAPATA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.347.208 y V-9.293.852, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS MORANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.375.582, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.93.408.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.


SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha 10 de Diciembre de 2.012, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: MARÍA DEL VALLE ZAPATA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUERA SÁNCHEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ LUÍS MORANDI, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2.012.

En fecha 19 de Diciembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Dirección de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, acta Nº 54, folio 107, Tomo 01, una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Herrereña, Calle D, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de la unión matrimonia procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, además declaran que obtuvieron un bien inmueble que liquidar. Igualmente, manifiestan que se separaron de hecho en el mes Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos: VÍCTOR HUGO ESTADÍA BALAN y HELDY JOSEFINA CARPIO ÁVILA, manifestaron de forma textual estar separados desde el mes Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio seis (06) y siete (07) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 11 de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), acta Nº 54, folio 107, Tomo 01, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: VÍCTOR HUGO ESTADÍA BALAN y HELDY JOSEFINA CARPIO ÁVILA, por ante la Dirección de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), compareció por ante este Tribunal la Abogada Beatriz del Valle Gómez Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico del Estado Monagas con Competencia en el Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consignó diligencia mediante la cual manifiesta a este Juzgado su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, asimismo anexa a la misma Boleta de Notificación debidamente firmada. Folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.


CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: MARÍA DEL VALLE ZAPATA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO FIGUERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-8.347.208 y V-9.293.852, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil Nº 54, folio 107, Tomo 01, celebrado en fecha 11 de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Dirección de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:05 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.


LRC/YCGC/Alex.
Exp Nº 3.953-12.-