República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 21 de Febrero de 2.013.
202° y 153°


EXP. Nº 3.821-12.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: EUSTAQUIO AQUILES ASTUDILLO PALACIOS y JUANA ALBERTA MARÍN RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.284.099 y V-9.901.848, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MANUEL SALAZAR GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 166.296.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.


SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha 25 de Julio de 2.012, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: EUSTAQUIO AQUILES ASTUDILLO PALACIOS y JUANA ALBERTA MARÍN RINCONES, asistidos por el Abogado en ejercicio: MANUEL SALAZAR GUAIMARE, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2.012.

En fecha 30 de Julio del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa Nº 03, Barrio Libertador, Maturín, Estado Monagas, de la unión matrimonial no procrearon hijos; declaran que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay bienes que liquidar. Igualmente, manifiestan que se separaron de hecho en el mes de Agosto del año 1.989, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos: EUSTAQUIO AQUILES ASTUDILLO PALACIOS y JUANA ALBERTA MARÍN RINCONES, manifestaron de forma textual estar separados desde el mes de Agosto del año 1.989, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos desde el folio (03) al (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 04 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: EUSTAQUIO AQUILES ASTUDILLO PALACIOS y JUANA ALBERTA MARÍN RINCONES, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha (24) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F-8-OFC-1383-2012, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio. Folios 16, 17 y 18 del presente expediente.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: EUSTAQUIO AQUILES ASTUDILLO PALACIOS y JUANA ALBERTA MARÍN RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.284.099 y V-9.901.848, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 04 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:05 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.


LRC/YCGC/@le.
Exp Nº 3.821-12.-