EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, 13 de Febrero del año 2013

202° y 153°

Exp. N° 935-12

Transcurrido como ha sido el lapso de tres (3) días de despacho, otorgado a la parte actora, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la demanda, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o NO de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que éste Tribunal en fecha 10 de Enero de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio contentivo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa HOTEL SAMAN, C.A., interpuesta por la ciudadana RAMONA GREGORI MARTI; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.918.898, con domicilio en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, representada por sus apoderados, los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.048.634 y 4.350.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 133.984 y 20.500, domiciliados en la ciudad de Caripe, Estado Monagas, contra la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1.990, bajo el N° 174, Tomo V, con domicilio en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; representada por su Administradora General, ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.082 y con el mismo domicilio de la empresa; por haberse detectado el quebrantamiento de normas de orden público y constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de citación de la totalidad de las accionistas de la empresa HOTEL SAMAN, C.A., que se mencionan en el Acta de Asamblea Extraordinaria, cuya nulidad se demanda, ciudadanas ANGELA MARTI DE GREGORI, MARÍA DE LOS ÁNGELES GREGORI DE ALEGRIA, MARÍA DE JESÚS GREGORI DE CABRERA Y MONSERRAT GREGORI MARTI, titulares de las Cédulas de Identidades números: E-184.837, V-6.040.323, V-4.024.015 y V-5.392.082, respectivamente, quienes forman un litis consorcio pasivo necesario; y ordenó la reposición de la causa, al estado admisión de la demanda, a los fines de ordenar la citación de las mencionadas accionistas de la empresa HOTEL SAMAN, C.A.

Asimismo se observa que en fecha 04 de Febrero de 2013, se otorgó a la parte actora un despacho saneador de tres (3) días de despacho, a los fines de que indicara el domicilio de cada una de las accionistas que se mencionan en el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, quienes conforman el litis consorcio pasivo; con la finalidad de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda; y vencido dicho lapso la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo ordenado por el Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Asimismo señala el Artículo 340 Ejusdem, los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, dentro de ellos el contenido en el ordinal segundo, a saber:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.


En concordancia con este precepto constitucional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género…”

Al no aportar la parte actora el domicilio de cada una de las demandadas, que conforman el litis consorcio pasivo, considera este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda es contraria a la ley, por no cumplir con lo exigido en el ordinal segundo (2°) del artículo 340 ejusdem, requisito este indispensable para poder lograr la citación de las demandadas y así garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo consagra las normativas constitucional y legal señaladas, por lo que debe negarse la admisión de la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos; 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, presentaron los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, y en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAMONA GREGORI MARTI; contra la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A, en la persona de su Administradora General, ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI; todos plenamente identificados ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, a las 12:00 M. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera



Exp. N° 935-12