EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, dieciocho (18) de Febrero de 2013
202° y 153°

Expediente N° 935-12

DEMANDANTE: RAMONA GREGORI MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.918.898, con domicilio en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR HERNÁNDEZ, ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.048.634, 4.350.247, 4.028.303 y 9.299.123, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 133.984, 20.500, 35.727 y 71.368, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caripe, los dos primeros y los dos últimos en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según poderes autenticados por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fechas 04/05/2011 y 24/01/2013, respectivamente anotados bajo los N° 24 y 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos; cursantes a los folios del 21 al 25 y 255 al 259 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1.990, bajo el N° 174, Tomo V, con domicilio en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; representada por su Administradora General, ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.082 y con el mismo domicilio de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO, NEPTALI NATKING BELLO FRANCO y MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.773.860, V-8.368.984 y V-8.365.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.335, 32.782 y 73.903, respectivamente, según poder apud acta, inserto al folio 47 del expediente.
ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Antecedentes:

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2012, los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RAMONA GREGORI MARTI; presentan demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, contra la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A, en la persona de su Administradora General, ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI; todos plenamente identificados ut supra. La demanda fue admitida, en fecha 23 de Octubre de 2012 (f. 44). La citación de la parte demandada se practicó en fecha 12 de Noviembre de 2012 (F.24). En fecha 14 de Noviembre de 2012 la parte demandada, da contestación a la demanda (f. 48 al 54). Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, (f. 87 al 88 y 194), admitiéndose dichas pruebas en fecha 21 de Noviembre de 2012 (f. 188 al 189 y 210), evacuándose solo las testimoniales promovidas por la parte actora, dentro de la oportunidad legal. En fecha, 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal insta a las partes a un acto conciliatorio, el cual se celebró en fecha 06 de Diciembre de 2012, sin lograr la conciliación (f. 232). Vencido el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2012, dictó un auto para mejor proveer de cinco (5) días de Despacho (f. 229). En fecha 12 de Diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de informes (f. 234). En fecha 10 de Enero de 2013 el Tribunal dicta sentencia decretando la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de admisión de la demanda. En fecha 04 de Febrero de 2013, se le otorgó un despacho saneador de 3 días de despacho a la parte actora para que señalara el domicilio de la parte demandada y transcurrido dicho lapso, este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2013 declaró inadmisible la demanda. En esa misma fecha, comparece el apoderado actor Luis José López Jiménez, plenamente identificado ut supra, y consigna escrito de desistimiento, mediante el cual expone:

“Siendo esta aun la oportunidad para desistir del presente procedimiento, ante usted ocurro para DESISTIR, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil del PROCEDIMIENTO incoado en contra de la sociedad de comercio HOTEL EL SAMAN C.A., contenido en el expediente N° 935-12, nomenclatura de este Tribunal.
Ruego al tribunal una vez constatada mi cualidad y facultad para desistir del presente procedimiento, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en autos, se homologue y se le de carácter de Ley.”

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones.
Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer caso, que el mismo tenga facultad expresa para desistir…”

Corresponde entonces a este Tribunal determinar en el caso bajo estudio, si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial; actúa en nombre y representación de la ciudadana RAMONA GREGORI MARTI, ambos identificados ut supra, desprendiéndose del poder otorgado por la demandante, que cursa a los folios del 255 al 259 del presente expediente, que el apoderado, goza de la facultad requerida para realizar el desistimiento del procedimiento; por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa dicho desistimiento, es procedente la homologación solicitada. Así se decide.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA GREGORI MARTI, todos identificados en la demanda que por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, presentó contra la empresa HOTEL SAMAN, C.A., igualmente identificada. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año dos mil trece (2011).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA