EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veintidós (22) de Febrero del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

SOLICITUD N° 70-13

PARTE SOLICITANTE: MARI CARMEN VILLEGAS COLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.448.935, domiciliada en la calle vieja de la población de San Antonio, Sector Este, casa S/N°, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.172 y domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 14 de Febrero de 2013, se recibió solicitud no contenciosa de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARI CARMEN VILLEGAS COLON, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, ambos plenamente identificados ut supra; procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien declaró su incompetencia por el territorio para conocer de dicha solicitud y declinó la competencia a este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 21 de Febrero de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud (f. 18); por lo que estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa, que la presente solicitud fue presentada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ante Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 3), asignándosele por distribución en esa misma fecha, su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.4), quien le da entrada en fecha 07 de Diciembre de 2012 (f.05), y en fecha 13 de Diciembre se declara incompetente en razón del territorio, en virtud a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, bajo el argumento de que el de cujus ciudadano PABLO VILLEGAS, tenía su último domicilio en la calle principal, S N°, Santa María Estado Sucre, declinando la competencia a este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual es contradictorio, por cuanto si el Juzgado declinante, según su criterio, consideró que el Juzgado competente para conocer del asunto, es el de último domicilio del de cujus, y ese domicilio está ubicado en jurisdicción del Estado Sucre; ha debido declinar la competencia en un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y no a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, entendida la competencia como el factor que fija los límites al ejercicio de la actividad jurisdiccional o como comúnmente se señala, es la medida de la jurisdicción; en nuestro ordenamiento procesal se determina, en base a la materia, a la cuantía y al territorio; y constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento sobre los asuntos que se plateen ante los Tribunales. De allí la importancia, de que el Juez examine detenidamente el caso planteado, de manera que pueda determinar su competencia o no para conocer de dicho asunto.

Al respecto, de la competencia para conocer las solicitudes No Contenciosas de Únicos Universales Herederos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, Expediente N° AA20-C-2004-000511, caso: ANA MARIA GUARDIA CORREA, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:

“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia analizada, se concluye que cualquier Juez Civil puede instruir los justificativos de perpetua memoria, (dentro de ellos las Declaraciones de únicos y Universales Herederos), dejándole a criterio de los interesados, la escogencia de los Tribunales Civiles (de Municipio), en los cuales deseen tramitar dichas solicitudes.

En el caso bajo estudio, se desprende de autos, que la interesada, señala en su escrito de solicitud lo siguiente:

“En fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), falleció ab intestato en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, el ciudadano PABLO VILLEGAS, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.340.365, según consta de Acta de Defunción N° 57, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio autónomo Caripe del Estado Monagas, y que acompaño al presente escrito.
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es el siguiente, mi padre ciudadano PABLO VILLEGAS, durante el tiempo de vida, aproximadamente veinticinco años, laboró para el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de la República Bolivariana de Venezuela (IVIC), en el cargo de obrero, hecho este por el cual acudo ante su competente autoridad en mi nombre y representación, a los fines legales de que sea reconocida como Única y Universal heredera del ciudadano, PABLO VILLEGAS; y para ello promuevo las testimoniales de un conjunto de testigos que presentaré (…), , y que dicho interrogatorio verse sobre los siguientes particulares: (…OMISSIS…)”.

Además se observa en el escrito de solicitud que la interesada MARI CARMEN VILLEGAS COLON, señala como su domicilio la calle vieja de la población de San Antonio, Sector Este, casa S/N°, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y del Acta de Defunción del de cujus PABLO VILLEGAS, se desprende que éste, tuvo como último domicilio ubicado en la calle principal, S N°, Santa María Estado Sucre.
De lo anterior, concluye este Tribunal, que la interesada MARI CARMEN VILLEGAS COLON, domiciliada en jurisdicción del Tribunal declinante, escogió un Juzgado de Municipio ubicado en jurisdicción de su domicilio, (Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), para tramitar su solicitud de únicos y universales herederos; independientemente de que el de cujus estaba domiciliado en el estado Sucre; (no en el estado Monagas), lo cual es perfectamente procedente, de acuerdo al criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes señalado, por lo que al estar sometida a la escogencia de la solicitante de que sea un Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el que tramite su solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud, con fundamento a lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cual son del tenor siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Lo establecido en el artículo 70 en referencia, está referido al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado, pero de no existir un Tribunal Superior común, deberá conocer del conflicto el Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 71 ejusdem.

Por su parte, establece el ordinal 7° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo referido al Poder Judicial y al Sistema de Justicia, que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia:

“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”

Asimismo señala el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

De acuerdo a la normativa transcrita, concluye este Tribunal, que en el presente caso, en virtud de no existir Tribunal Superior común a ambos tribunales, por estar ubicado el declinante en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por estar ubicado este tribunal en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; corresponde decidir sobre el conflicto de competencia planteado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, debe remitirse mediante oficio copia de la presente solicitud a la Sala de Casación Civil, a los fines de que conozca el conflicto de competencia aquí planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes mencionados, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARI CARMEN VILLEGAS COLON, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GÓMEZ, ambos plenamente identificados, considerando que el Tribunal Competente para conocer de la presente solicitud, es el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser el escogido por la interesada, para conocer de su solicitud. En tal sentido se plantea el conflicto negativo de competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente solicitud al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo las 10:00 AM, del día veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera