JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil trece (2013).
202° y 154°

SOLICITUD N° 77-13
SOLICITANTE: JOSÉ MARCELINO CARANAMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.662 y domiciliado en la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ MARCELINO CARANAMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.662 y domiciliado en la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas y de este domicilio, debidamente visado por el Abogado OVIDIO RAFAEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.765, anótese su entrada en el Libro de Solicitudes No Contenciosas y en el Libro Diario. En cuanto a la admisión o no de la presente solicitud este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano JOSÉ MARCELINO CARANAMA GARCÍA, ya identificado, manifiesta:

“…En un lote de terreno baldío, ubicado en el vecindario “La Tacarigua”, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas, he venido fomentando una finca agrícola denominada “Fundo Marcelino”, cultivado por cafetos en producción, naranjos, aguacates, cambures y otros árboles frutales, la cual tiene una superficie de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (16.680M2) de forma irregular y cuyos linderos son: (…OMISSIS…).”

Es evidente que según lo expresado por el solicitante se esta en presencia de bienhechurías agrícolas, enclavadas en una porción de terrenos de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (16.680M2); dedicado a la actividad agrícola, y como el objeto del solicitante es la pretensión de obtener un TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías ya señaladas ut supra, siendo ello así, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; por otra parte establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la competencia en su Artículo 208, que son los Juzgado de Primera Instancia Agraria los que conocen de las demandas entre particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria en materia agraria y señala expresamente la competencia para conocer del deslinde judicial de predios rurales, es decir, un bien que este destinado a la actividad agraria. Por lo que estando el terreno descrito en la solicitud, destinado a una actividad agrícola; las bienhechurías, sobre las cuales se pretende obtener título supletorio, debe tramitarse ante el Juzgado con competencia en materia agraria del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la solicitud; es por lo que resulta convincente, que el Juez competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual este Tribunal declina el conocimiento de la presente solicitud en dicho Juzgado. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano JOSÉ MARCELINO CARANAMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.720.662 y domiciliado en la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas y de este domicilio, debidamente visado por el Abogado OVIDIO RAFAEL VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.765, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase la solicitud al mencionado Juzgado. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 02:00 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Milagros Natera