JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 07 de Febrero de 2013.
202º y 153º
Exp: Nº 66-2012
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN BRACHI MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.429.917, domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 30, de la población El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de las niñas: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.838.316, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 69.402, con domicilio procesal en la Calle Piar cruce con Calle Mariño, Edificio Luci, Piso 2, Oficina 20 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas
DEMANDADO: ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.531.572, el cual labora en la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., ubicada en el Sector Las Brisas de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ MALAVÉ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-12.429.560, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 87.255, con domicilio procesal en la Calle El Limón, Casa S/N° de la población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas.-
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 26 de Junio del año 2013 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ELENA DEL CARMEN BRACHI MOSQUEDA, a favor de las niñas de autos, asistida por el Abogado JAVIER RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MAZA, todos arriba plenamente identificados. Acompañó en su escrito libelar, copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de las beneficiarias alimentarias (folios 1 al 4).

La demanda fue recibida en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para su revisión (folios 5 y 6).

En fecha 28 de junio de 2012, el mismo Tribunal declara No Tener Competencia por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas (folios 7 y 8).

En fecha 19 de julio de 2012 dictan auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio, sin que las partes lo hayan ejercido, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal según oficio N° JMS-1-2012-10623 (folios 9 y 10), siendo recibidas dichas actuaciones en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2012, condensadas en el Expediente N° JMS1-L-2012-002299.

La demanda fue admitida en fecha 19 de de septiembre de 2012, declarándose este Tribunal competente para conocer de la presente causa, abocándose a su conocimiento y acordando librar Boleta de Notificación a la parte demandante para que el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, continúe el procedimiento y proceda este Tribunal a citar a la parte demandada (folios 11 y 12).

Luego, el día 20 de septiembre del año 2012, diligenció el Alguacil del Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandante (folios 13 y 14).

Después, el 25 de Septiembre de 2012 se dictó auto, vista la consignación hecha por el Alguacil de la Boleta de Notificación firmada de la demandante, acordando citar a la parte demandada para que al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca por ante este Tribunal al Acto Conciliatorio, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas, y se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas (folios 15 al 17). En esa misma fecha se dictó Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que perciba el Obligado de Manutención, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-357/12 al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Modiriate Edhass, C.A. (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 19 de octubre de 2012, consignó el Alguacil del Despacho Boleta de notificación firmada de la Fiscal Octava del ministerio Público del Estado Monagas, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 18 y 19).

Luego, el día 22 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna BOLETA DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PEREZ MAZA, parte demandada (folios 20 y 21).

Seguidamente, el 25 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, las mismas comparecieron al acto, y luego de expresar cada una de ellas sus alegatos, no se logró llegar a acuerdo alguno (folio 22). Ese mismo día, se recibió escrito de Contestación de la demanda y anexos, presentado por la parte demandada, asistido por el abogado ALFREDO JOSÉ MALAVÉ LÓPEZ, agregándose a los autos para que surtan sus efectos legales, con relación a las pruebas en él contenidas, se admiten todas, salvo su apreciación en la definitiva (folios 23 al 41). Ese mismo día se recibió Poder Apud Acta presentado por la parte demandada (folios 42 y 43).

En fecha 02 de noviembre se recibió escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandante, asistida por el abogado JAVIER RODRÍGUEZ (folios 49 al 52). Ese mismo día se dictó auto dando por recibido y visto dicho escrito, acordando las pruebas testimoniales para el Segundo (2do.) día de Despacho (folio 53).

El día 08 de noviembre de 2012, se declararon Desierto los Actos de Declaración de los testigos, ciudadanos ANA TERESA CEDEÑO, RUTHMELYS DEL VALLE BARRIOS y YENNI COROMOTO RENGEL (folio 54). Ese mismo día se recibió escrito de Promoción de Pruebas y anexos presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ALFREDO JOSÉ MALAVÉ LÓPEZ (folios 55 y 56), agregándose a los autos en esa misma fecha y admitiéndose todas las pruebas (folios 57).

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer en fecha 16 de noviembre de 2012, en el cual solicita al patrono del demandado Constancia de Trabajo del mismo, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-448/12 al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa MODIRIANTE EDHASS, C.A. (folios 58 y 59).

El día 26 de noviembre consigna el Alguacil del Tribunal, copia del Oficio librado al Patrono del demandado, el cual le recibieron en esa misma fecha (folios 60 y 61).

En fecha 27 de noviembre de 2012 se dictó auto ratificando el Oficio N° 2920-448/12, dirigido al Patrono del demandado, por cuanto se encuentra vencido el lapso fijado en el Auto Para Mejor Proveer (folios 62 y 63, Oficio N° 2920-464/12).

El 17 de diciembre de ese mismo año, se recibió Comunicación S/N° y anexos librada por la Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. (CERRO AZUL CEMENT PROJECT), licenciada LORENA LÁREZ, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 64 al 67).

El día 19 de diciembre de 2012 se dictó auto acordando librar oficio al Patrono del Demandado, a los fines de que amplíe la información reflejada en la Constancia de Trabajo del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MAZA (folios 68 y 69, Oficio N° 2920-489/12).

En fecha 23 de enero de 2013 se levantó acta por Secretaría haciéndole entrega a la parte demandante del Oficio N° 2920-489/13 librado al Patrono del Demandado (folio 70).

El día 04 de febrero de 2013, se recibió comunicación S/N° y anexos librada por la Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. (CERRO AZUL CEMENT PROJECT), licenciada LORENA LÁREZ, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 71 al 78).

Recibida como fue la información solicitada para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

La parte demandante alega en su escrito libelar que…
“Mantuvo una Unión concubinaria con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MAZA (…), procreando dos hijas (…) (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…)”.-
“Que el Progenitor No Custodio ha dejado de cumplir con su obligación Paternal desde el día que nació su segunda hija (…)”.-
“Que los progenitores no deben renunciar al derecho que tienen para sostener, atender y alimentar a sus hijos (…)”.-
“Que ella ha venido velando (…) de forma responsable con su deber y de forma única, sin la ayuda del PADRE de las niñas, pese a que el mismo es empleado de la empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. (…)”.-
“Que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MAZA (…) ha demostrado con sus hechos y actos que no tiene la menor intención de cubrir las necesidades físicas y psíquicas de sus hijas (…), a pesar de que cuenta con el recurso necesario para satisfacer las necesidades y dietéticas que requieren sus hijas (…).-
“Por todos los hechos antes expuestos (…) recurre ante este Tribunal para interponer demanda por concepto de MANUTENCIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas”
“Solicita además a este Tribunal Medida de embargo sobre el Sueldo Global y su respectivo ajuste tan pronto aumente el Salario Mínimo Actual”.-
“Por último, pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.-
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de Contestación rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante, así:
“Rechaza totalmente que como padre de familia, no cumple con sus obligaciones con sus hijas, ya que hasta la actualidad ha cumplido a cabalidad con las Obligaciones Impuestas por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…), permitiendo que la empresa le siguiera descontando las mismas cantidades semanales en beneficio de sus hijas (…)”.
“Que tiene otra familia y es el único sostén de hogar (…), debiendo cubrir los gastos de su esposa DAISY JOSEFINA SALAZAR REYES (…), y de sus otros dos hijos: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…)”.
“Solicita se deje sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada en la presente demanda (…)”.
El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescentes por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

Ahora bien, revisados los alegatos de las partes involucradas en el presente procedimiento, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
1.- Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las Niñas Beneficiarias Alimentarias, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstas con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan las mismas, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unas niñas de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada.-
Acompañadas con el Escrito de Promoción de Pruebas:

1.- Constancias de Estudio de las niñas Beneficiarias Alimentarias, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstas de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unas estudiantes de Educación Primaria y Educación Inicial, con base a estas pruebas este Tribunal considera que las mismas deben ser estimadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas por el demandado de autos durante el proceso.-

2.- Original de Constancia de Asistencia Médica emanada del Centro Cardiovascular Oriental “Dr. Miguel Hernández”, expedida por la Dra. Corina Barreto, médico Cardiólogo Infantil Pediatra, perteneciente a la niña MARIANA PÉREZ, este Tribunal no le concede Valor Probatorio por cuanto la misma debe ser ratificada por un tercero.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas con el Escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el Escrito de Promoción de Pruebas:

1.- Copia Certificada de Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual Declaró Desistido el Procedimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ELENA DEL CARMEN BRACHI MOSQUEDA en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MAZA, partes involucradas en el presente asunto, se le concede valor probatorio por cuanto se trata de una copia certificada emanada de un Tribunal de la República.-

2.- Copias Simples de Ocho (08) Cheques emitidos por el Banco de Venezuela contra las Cuentas Corrientes pertenecientes a la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. (CERRO AZUL CEMENT PROJECT) y sus Oficios correspondientes, remitidos al Tribunal Primero de Primera Instancia mencionado en el numeral 1, donde se evidencian las deducciones que por concepto de Obligación de Manutención se le descontaron al ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MAZA, este Tribunal no le concede Valor Probatorio, ya que por tratarse de copias simples, deben ser ratificados por un tercero.

3.- Original de Acta de Matrimonio N° 59, de fecha 28 de agosto de 1991 expedida por la Jefa del Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, abogada YURIMA MATA, perteneciente a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MAZA y DAISY JOSEFINA SALAZAR REYES, por medio de la cual se evidencia que el Obligado de Manutención mantiene una relación Matrimonial, se le concede Valor probatorio por tratarse de documento público el cual no fue impugnado por la parte demandante.-

4.- Original de Partida de Nacimiento del Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cual se evidencia la existencia de la filiación de éste con el Padre demandado en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandante.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:

AUTO PARA MEJOR PROVEER:

Corren insertas a los folios del Setenta (70) al Setenta y Ocho (78), Constancia de Trabajo expedida por la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. (CERRO AZUL CEMENT PROJECT), perteneciente al ciudadano ANGEL PÉREZ, parte demandada, acompañada de los Datos Personales del mismo y Cuatro (04) Recibos de Pago de Nómina, solicitados mediante Auto Para mejor Proveer dictado en fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 58) y ratificado mediante auto dictado el 27 de noviembre de 2012 (folios 62 y 63, Oficio N° 2920-464/12), en la cual se evidencia la fecha de Ingreso de dicho ciudadano, el sueldo mensual que actualmente percibe, clasificación, deducciones y beneficios laborales del mismo. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Nacimiento de las beneficiarias alimentarias que corren insertas a los folios Tres (03) y Cuatro (4) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre las beneficiarias alimentarias y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
De las pruebas traídas a los autos, se evidencia que corre inserta al folio Cuarenta y Uno (41) del presente expediente consignada con el escrito de contestación, Original de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hijo del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MAZA, parte demandada, por medio de la cual el Obligado de Manutención demostró la relación de parentesco por consanguinidad con el mismo y que tiene otra carga familiar que mantener, aunado al hecho de que no fue impugnada durante el proceso, tiene para quien juzga pleno valor probatorio.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Por último, por cuanto se evidencia en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, tal como consta en la Constancia de Trabajo que corre inserta al folio Setenta y tres (73) del presente expediente, aunado al hecho de que en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo de Retención sobre el Salario global mensual y demás beneficios laborales que éste devenga, producto de esa relación que mantiene con la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. (CERRO AZUL CEMENT PROJECT), como Fabricador de Primera. En tal sentido, posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELENA DEL CARMEN BRACHI MOSQUEDA, antes identificada, en representación de los derechos de sus hijas, contra el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PÉREZ MAZA, ya identificados. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior de la niña de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, tomando como base el Salario devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de las beneficiadas de autos en los siguientes nuevos porcentajes: a) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario global mensual que devengue el Obligado Alimentario. b) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre la Bonificación Vacacional y las Utilidades, a los fines de cubrir los gastos de Uniformes y útiles Escolares en el mes de Agosto, y calzado, ropa y juguetes en el mes de Diciembre. c) Retención de un VEINTRICINCO POR CIENTO (25%) sobre las Prestaciones Sociales, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras de las niñas beneficiarias en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.-

Estas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana ELENA DEL CARMEN BRACHI MOSQUEDA en las Oficinas de la empresa MODIRIATE EDHASS, C.A. (CERRO AZUL CEMENT PROJECT), y en la oportunidad correspondiente deberá remitir dicha empresa a este Despacho las cantidades de los porcentajes correspondientes a las Prestaciones Sociales, en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, así como también incluir a las niñas favorecidas en los demás beneficios laborales que percibe el Obligado de Manutención referentes a Transporte, Medicinas, Médicos, Primas y Juguetes.-

Ofíciese al Patrono del demandado, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
_________________________
Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA TITULAR
_____________________________
Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 P.M. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR
______________________________
Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

EXP: 66-2012.
YS/mcb.-