REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO de los MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 26 Febrero 2.013
202º y 153º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas

EXPEDIENTE Nº 00925
DEMANDANTE: MARIANNY AVELINA PALOMINO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.496.521 domiciliada en la calle Principal, Sector Ali Primera en la población de Barrancas, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas.-

DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO GOMEZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.967; domiciliado en la calle Principal Sector Lomas del Viento, en la Zona Industrial Cambalache, sector II, calle Loma Linda, casa N° 22, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y asistido en este acto por la Abogado en ejercicio YRAIMA JOSEFINA ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.670.92 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.931.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ALIMENTOS

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00925, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados por la ciudadana:

MARIANNY AVELINA PALOMINO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.496.521 domiciliada en la calle Principal, Sector Ali Primera en la población de Barrancas, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas.-a favor del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GOMEZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.967; domiciliado en la calle Principal Sector Lomas del Viento, en la Zona Industrial Cambalache, sector II, calle Loma Linda, casa N° 22, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y asistido en este acto por la Abogado en ejercicio YRAIMA JOSEFINA ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.670.92 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.931.
Admitida como ha sido la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2012 (folio 05) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GOMEZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.967.-
En fecha 02 de Noviembre de 2012 (folio 06) se emite boleta de Citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto al folio (07) del expediente.-
En fecha 02 Noviembre 2.012 (folio 08) se emite oficio N° 2.930 -- 299 dirigido a la empresa Transporte Fátima CA contratista en Ferrominera Orinoco C.A. solicitando información respecto al demandado en autos.-
En fecha 02 Noviembre 2.012 (folio 09) se emite oficio N° 2.930 -- 300 dirigido a la empresa Transporte Fátima C.A. (Contratista Ferrominera Orinoco) . solicitando información respecto al demandado en autos.-
En los folios 10 y 11 corren insertos Comisión enviada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, Estado Bolívar.-
En fecha 15 Noviembre la empresa Transporte Fátima C.A. responde a este Juzgado, todo lo solicitado en los oficios 2.930 – 299 y 300, enviando la información requerida (folios 12 y 13)
En fecha 29 Noviembre 2.012 el demandado en autos, se dá por NOTIFICADO, y Contesta Demanda, siendo asistido de abogado (folios 14 y 15).-
En fecha 07 Diciembre 2.012 corren insertos ( folios 19 y 20 ) diligencia por parte del ciudadano Alguacil, donde hace hincapié en cuanto a la firma de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Boleta de Notificación .-
En fecha 12 Diciembre 2.012 (folio 20 21 22 23 24 ) aparecen relaciones de descuentos laborales efectuados al demandado en autos y el respectivo cheque girado contra la entidad bancaria que recibió los aportes .-
En fecha 14 Diciembre 2.012 se recibe escrito de Promoción de Pruebas y un legajo de recibos y referencias de estudios educativos y corren insertos ( folios 25 al 38 ) .-
En los folios del 39 al 46 corren insertos Promoción de Testimoniales ( folios 39 al 45 ) los cuales fueron declarados desiertos .-
En fecha 08 Enero 2.013 ( folio 46 ) la parte demandada en autos y asistida por abogado, introduce nuevo escrito solicitando nueva oportunidad en la declaración de testigos.-
En fecha 14 Enero 2.013 se dicta un Auto para mejor Proveer y darle oportunidad a la parte demanda a que presente sus Pruebas Testimoniales para su defensa, todo lo cual corre inserto en el folio 47.-
En fecha 29 Enero 2.013 corren insertos en los folios ( 48 al 55) las declaraciones de los testigos de la parte actora.-
En fecha 20 Febrero 2.013 aparece auto emitido por el Juzgado de la causa, emite auto haciendo constar, que recibe planillas de depósitos descontados al demandado en autos por un monto determinado, que corren insertos en los folios (56 al 59).-
En fecha 20 Febrero 2.013 corre inserto (folio 60) el Juzgado le hace entrega a la parte demandante cheque N° 10000214 Banco Venezuela por un monto de 4.156.62 bolívares

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hijo, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarias, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron
insertos en los folios tres y cuatro (03-04-) la constancia de Unión Concubinaria de los padres del menor y la partida de nacimiento del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Siete (07) años de edad, expedida por la Registrador (a) Civil del Municipio Caroní del estado Monagas, según el acta N° 1.253 de fecha Veinte Octubre .2.005 demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por

este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a su hijo menor, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hijo, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a su hijo lo necesario para que tenga una vida colmada y satisfecha sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Siete años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicho menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menor hijo; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otra demanda en su contra por hijos habido en otra unión, teniendo que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora le exige . -
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento del menor (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fueron presentados en copias simples no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; por cuanto el demandado en autos se dio NOTIFICADO, mediante escrito asistido de abogado fecha 29 Noviembre 2.012.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MARIANNY AVELINA PALOMINO MARQUEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.496.521 domiciliada en la calle Principal, Sector Ali Primera en la población de Barrancas, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas. Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GOMEZ CABALLERO. En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal y por cuanto el niño tiene una condición ESPECIAL; se reajusta y se fija como Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 25 % de su salario básico mensual, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad

con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 25 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 25% de las Prestaciones Sociales en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa TRANSPORTE FÁTIMA C.A. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes que intervienen en éste litigio por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal que establece el ordenamiento jurídico venezolano.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas del Orinoco, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRENSE OFICIOS.-

La Secretaria,
FANC/Pachico Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
Expte: 00925;


La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.