REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 154º

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000911
PARTE ACTORA: JOSE FERNANDO SALAZAR y ESTILITO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.582.562 y 2.935.444.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS y GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.938 y 169.610
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE AMÉRICA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE OLIVEIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy jueves veintiocho (28) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el abogado HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS en su carácter de apoderado de los Ciudadanos JOSE FERNANDO SALAZAR y ESTILITO MARCANO, identificados al inicio de la presente acta, quienes actúan como parte actora, encontrándose presente el primero de los mencionados, compareció igualmente el abogado ARMANDO JOSE OLIVEIRA, en su carácter de apoderado de la empresa demandada SERVICIOS Y TRANSPORTE AMÉRICA, C.A, continuándose así la audiencia
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo, con relación al ciudadano JOSE FERNANDO SALAZAR, en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder ello con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por los conceptos demandados por prestaciones sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que lo unió desde el día 24 de marzo de 1998 hasta el día nueve (09 de abril de 2012, dicha cantidad se paga mediante la entrega de cheque identificado con el N° 90001049, girado contra la cuenta corriente N° 0171-0006-86-6000027192, del banco Activo a nombre del demandante antes identificado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), quien manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se la hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas, por la entidad de trabajo SERVICIOS Y TRANSPORTE AMERICA, C.A, por los conceptos de utilidades, bono vacacional y vacaciones antigüedad, intereses sobre antigüedad, y reintegro de preaviso, las cuales fueron demandadas por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs.86.179,56) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al ciudadano ESTILITO MARCANO, una vez revisadas las pruebas aportadas se pudo verificar que no se le adeuda diferencia alguna, motivo por el cual el apoderado de la parte actora, haciendo uso de las facultades que le fueron otorgadas desiste del procedimiento y de la acción.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva y visto el desistimiento del ciudadano ESTILITO MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano ELEAZAR URBINA ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito anexo a la presente acta y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




SECRETARIA (o)