REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2 013)
202° y 153º

ASUNTO NP11-L-2011-001377
DEMANDANTE: CIUDADANO LUIS JOSE RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº 13.565.992

ASISTIDO POR ABOGADA FRANCYS JOSE MILANO VASQUEZ inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 88.029
DEMANDADO COMERCIAL INDRIAGO C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha trece (13) de octubre del dos mil once (2 011), el ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ MEDINA asistido por la abogada FRANCYS JOSE MILANO VASQUEZ presentaron libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa COMERCIAL INDRIAGO C.A.. Recibida la demanda en este Juzgado fecha 14 de octubre de 2011, se admitió y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, según consta en autos. En fecha 12 de enero de 2 012 el Tribunal insta a la parte demandante señalar nueva dirección o dirección exacta de la parte demandada para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en este caso ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado, sin que la parte actora demostrara interés procesal , el legislador previó una sanción a las partes por su falta de actividad en el proceso, considerando que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos señalan los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales. En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 13 de octubre de 2011 y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2 013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ

El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)