REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de febrero de 2013
202° y 153°

PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001173.
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL CATALAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.784.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, CARLOS BALZA SOLE y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 59.874, 98.752 y 4.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUSUMI 1367, C.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ MUNDARAÍN GIL, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.794.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.,) del día de hoy, LUNES 18 de FEBRERO de 2013, previa habilitación, para realizar la prolongación de la audiencia preliminar, comparece por la parte demandante, el apoderado judicial del actor, abogado ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.874 y por la empresa demandada, los abogados MARÍA JOSÉ MUNDARAÍN GIL en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.794, en su carácter de apoderada judicial. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.

Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita el pago de sus prestaciones sociales, derivados de la relación laboral, por la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.945,77), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal reconoce la relación de trabajo, pero no reconoce la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado por el trabajador y su apoderado judicial, la siguiente cantidad de dinero:
VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), los cuales serán cancelados, mediante cheque no endosable, N° 18000064, del Banco del Tesoro, a nombre del demandante, el cual es aceptado conforme en este acto.

El actor presente, manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la empresa demandada CONSTRUSUMI 1367, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Se hace entrega de los escritos de pruebas y sus anexos, y se expide a petición de parte copia certificada de la presente acta a cada una de las partes. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)


Los Presentes