BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2032)
202º y 153º


ASUNTO NP11-L-2013-000030
DEMANDANTE: HILARIO ENRIQUE BISTOCHET CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.292.366
APODERADOS LEGALES: TEOLINDA RODRIGUEZ, ROSALBA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.498, 91.267
DEMANDADOS: RLG Y ASOCIADOS, C. A. y como persona natural a MAURICIO CANARD MENDOZA
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES


Por cuanto fui designada como Jueza Temporal, por la Comisión Judicial según oficio N CJ-11-3065 de fecha 08 de octubre de 2012, procedo en este acto a ABOCARME al conocimiento del presente asunto, y conforme a lo expuesto mediante diligencia suscrita por la Abogada Rosalba Delgado, apoderada judicial de la parte actora, según consta de poder debidamente otorgado por la parte que demanda (folio 10 y 11); diligencia esta de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual manifiesta la apoderada judicial que Desiste de la Demanda incoada en contra de la persona natural MAURICIO CANARD MENDOZA, quedando en pleno vigor la reclamación realizada en el escrito libelar sólo en lo que respecta a la empresa RLG Y ASOCIADOS, C. A., como demandada principal, este Juzgado previo a pronunciarse sobre el desistimiento expresamente manifestado por el accionante mediante su apoderada judicial, se hacen las siguientes consideraciones a saber.

Que en fecha 10 de enero de 2013, la abogada Rosalba Delgado incoa demanda en contra la empresa RGL Y ASOCIADOS, C. A, y solidariamente a la persona natural Mauricio Canard Mendoza por concepto de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Hilario Enrique Bistochet Carvajal, siendo la estimación de la demanda y su Petitum, la cantidad de Noventa y Un Mil Seiscientos Nueve Bolívares con veintinueve céntimos (Bs.91.609,29).

La demanda fue admitida en fecha 14 de enero de 2013, procediéndose a librar los correspondientes Carteles de Notificación en las direcciones indicadas en el escrito libelar, siendo positivas para ambos, ahora bien, visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la persona natural, donde señala que se notificaron tanto a la empresa (persona jurídica) como a la persona natural en la misma dirección, siendo lo correcto señalar la dirección de la persona natural en su domicilio personal y no en el domicilio de la empresa, asimismo se constata que en fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora mediante su apoderada judicial desiste del codemandado ciudadano Mauricio Canard Mendoza, en el presente procedimiento y por supuesto de la notificación efectuada.

Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre el desistimiento expreso de la parte actora, a tenor de lo siguiente:

Siendo que el desistimiento puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, que el accionante desiste del presente procedimiento, contra la persona natural ciudadano Mauricio Canard Mendoza, hecho este que fuere solicitado antes del inicio de la Audiencia Preliminar; el cual hizo el demandante mediante su representada la abogada Rosalba Delgado, con lo cual puede darse constancia que actuó sin coacción alguna; y de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

Artículo 265 C.P.C.: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Artículo 11 L.O.P.T.: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Conforme a las normas antes transcritas, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, el cual aun se encuentra en su fase sustantiva en espera de la fase de mediación, la cual se activa una vez iniciada la audiencia preliminar, evidentemente que no hubo contestación a la demanda, y considerando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de consignar sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios; y sólo si no existe mediación entre las partes, debe remitirse el asunto a la fase de juicio, dentro de los supuestos de Ley como lo es el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este momento estelar cuando la parte demandada tiene la obligación procesal de contestar la demanda; no obstante, considera quien decide, que al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, se considera que existe propiamente la trabazón de la litis, por cuanto, tanto el accionante como el accionado, asumen obligaciones procesales cuyo incumplimiento le acarrea consecuencias jurídicas, asumiendo en consecuencia, que ese momento procesal – inicio de la Audiencia Preliminar – equivale a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, (norma antes transcrita) cuando establece que el desistimiento luego de la contestación de la demanda tendrá validez si la parte contraria expresa su consentimiento, y siendo que el presente desistimiento lo manifiestan expresamente antes del inicio de la Audiencia Preliminar, no se ha trabado la litis y por consiguiente, no requiere el consentimiento de la parte demandada, para que tenga validez dicho acto. En virtud de lo anterior, se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento, respecto al ciudadano Mauricio Canard Mendoza, quedando la presente causa activa respecto a la demandada principal RLG y Asociados C. A., en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar, ésta se realizara a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, como lo indica el auto de admisión librado por este Tribunal en su oportunidad, una vez que conste en auto la presente Sentencia. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: el DESISTIMIENTO de la DEMANDA incoada en contra de la persona natural MAURICIO CANARD MENDOZA y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: se mantiene en vigor la demanda incoada en contra de la empresa RGL ASOCIADOS, C. A. TERCERO: La Audiencia Preliminar se realizara a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, una vez que conste en auto la presente Sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se les indica a las partes que pueden intentar los recursos que creyeren conveniente alegar, dentro del lapso de Ley. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Yraima Díaz Ramos.


El Secretario (a),

Abg,