REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de febrero de 2013
202° y 153º

Sentencia Definitiva
De las Partes y Sus Apoderados

Nº de Expediente: NP11-L-2012-001783
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.368.980
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARJORIE IDROGO CABELLO Y JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, inscritos en los inpreabogado bajo los número 83.714 y 121.308 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMEGA TERMICA, C. A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


De conformidad con el acta levantada en fecha siete (07) de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar Inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial; y la incomparecencia por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, dentro de los cuales deberá publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, ahora bien, visto que en fecha 18 de febrero del presente año, la Jueza a cargo emite auto mediante el cual se reserva el lapso de dos (02) días hábiles a los fines de poder publicar la sentencia y siendo este el segundo día publica en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Jesús Rafael Suárez, asistido por el abogado Jesús Rafael Oliveros Guevara, anteriormente identificados, a los fines de presentar demanda por cobro de Prestación Sociales contra la empresa Omega Térmica, C. A., en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 21 de diciembre de 2012; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día 07 de febrero de 2013 a la hora indicada conforme al auto de admisión del libelo de demanda.

En el escrito libelar el actor señaló: Que en fecha 17 de julio de 2012, comenzó a prestar servicios para la empresa Omega Térmica, C. A., desempeñándose en el cargo de maestro de obra; que devengaba un salario básico diario de Bs. 266,60, que en fecha 13 de septiembre de 2012 fue despedido de manera injustificada, por lo que laboró un tiempo de servicio de un (01) mes y trece (13) días, que solicitó sus prestaciones sociales al ciudadano Rodrigo Rodríguez el cual le manifestó, que no le correspondía prestaciones sociales ya que estaba bajo un sistema de paqueteado, por lo que no le correspondía nada.

Por lo antes expuesto es que solicita le sean cancelados los conceptos adeudados y discriminados en el libelo, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 50.572,85), que comprende los conceptos de indemnización por despido, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia, dotaciones de uniforme, bono de alimentación y penalización por incumplimiento de pago sobre las prestaciones sociales a la fecha de la interposición de la presente demanda.

MOTIVA

Al constatarse la incomparecencia de la demandada, surge forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo, y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, lo hace en los siguientes términos:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Jesús Rafael Suárez, y la accionada empresa Omega Térmica, C. A., se inició en fecha 17 de julio de 2012 y culminó por despido injustificado en fecha 13 de septiembre de 2012, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) meses y veintiséis (26) días, y que se desempeñó como maestro de obra, queda establecido que la relación laboral se rigió por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos año 2010 – 2012.

Visto que el actor no indica de manera precisa si era maestro de obra de primera o de segunda, esta sentenciadora tomará el que más le favorezca, maestro de obra de primera, conforme al tabulador de la convención, correspondiéndole a esta categoría un salario básico de Bs. 166,05.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, se realiza la siguiente operación aritmética:
-. Incidencia del utilidad: 100 / 12 meses = 8,34 X 166,05 = 1.384,86 /30 días = 46,17
-. Incidencia bono vacacional 80 / 12 meses = 6,67 X 166,05 = 1.107,56 / 30 días = 36,92
166,05 + 46,17 + 36,92 = 249,14

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores en aplicación a la convención colectiva de trabajadores de industria de construcción año 2010 – 2012, considera quien juzga que le corresponde al ex trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

-. Respecto a la indemnización por preaviso e indemnización por despido injustificado, concepto este invocado el ex trabajador, el mismo no es acreedor de este derecho, por cuanto conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores con vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, y dado el egreso del ciudadano Jesús Suárez parte actora, en fecha 13 de octubre de 2012, en este sentido corresponde la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, la cual en sus artículos 81 y 82, no dispone, nada sobre el preaviso que el patrono deba dar al trabajador que va despedir, - el articulo 82 ejusdem -, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, contemplaba en su artículo 107, la institución del preaviso, cuando se estaba en presencia de una renuncia voluntaria, sin que existiera causa legal que la justificara, y las reglas en cuanto al tiempo de preaviso que le correspondía o beneficiaba al patrono eran exactamente las mismas que están plasmadas anteriormente. Pero el artículo también contenía una indemnización para cuando se diera el caso que el trabajador renunciara; y no laborara ese preaviso establecido, la única intención del legislador en este sentido era que ambas partes pudieran en ese lapso, ubicar un nuevo empleo (en el caso del trabajador) o un nuevo trabajador (en caso del Patrono).
Ahora bien, en nuestra nueva Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, eliminó la Institución del Preaviso, para la primera situación planteada, es decir, cuando se esté en presencia de un despido injustificado; ya que esta misma ley garantiza la estabilidad del trabajador, limitándose todo tipo de despido injustificado, y es por ello, que cuando se está en presencia de un despido injustificado, la nueva ley lo que establece como indemnización, es la figura del doblete del concepto antigüedad, establecido en el artículo 92 de la LOTTT; quiere decir esto, que cuando el trabajador sea objeto de un despido injustificado, y el trabajador renuncie a su derecho a pedir su reenganche y acepte el ofrecimiento de pago que le formule el patrono con su respectiva indemnización (doblete de antigüedad), está perdiendo el tiempo que le correspondía por preaviso, y que estaba contemplado en el preaviso del artículo 104 de la LOT del 1997; y digo que lo pierde, porque bajo esta situación de hecho en la ley anterior, el trabajador tenía derecho a que se le adicionará dicho tiempo de preaviso, a su tiempo de servicio o antigüedad. Por dicho razonamiento es que esta Juzgadora no acuerda dichos conceptos demandados. Así se decide.
-. En cuanto al requerimiento que hace el demandante de autos, respecto a la dotación de uniforme; debe destacar este Tribunal, que el mismo es con ocasión a la relación de trabajo, la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexas, año 2010 – 2012, lo establece en su cláusula 57, evidenciándose que en esta cláusula no se contempla compensación de carácter económico o un valor para la dotación de uniformes, sencillamente el patrono debe dar cumplimiento con esta dotación al momento del ingreso del trabajador a su empresa, el cual debe renovarse conforme al tiempo de servicios prestado; y que el patrono que no cumpla con lo establecido en dicha cláusula responderán de su omisión en los términos que establece la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Ahora bien, esta dotación de uniformes que se le hace a los trabajadores, incluso al momento de su ingreso, no le debe ser descontado de sus sueldos o salarios, ni se acuerda tampoco en dicha cláusula un pago a favor del trabajador en el supuesto que no se les entregue oportunamente, como es lo pretendido por el demandante, aunado al hecho que ya la relación de trabajo ceso, dicha dotación de uniformes, deviene de la prestación efectiva de servicio que ejecute el trabajador, con ocasión a sus labores, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso, ha llegado a su fin. Así se establece.
-. Antigüedad: corresponde al ex trabajador conforme a su tiempo de servicio en la empresa que demanda (01 mes y 26 días) y admitidos los hechos de carácter absoluta y el régimen jurídico aplicable en su cláusula 46 la cual indica: “El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (06) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. (…)” por lo que corresponde seis (06) por este concepto al demandante: 6 días X 249,14 = Bs. 1.494,84

-. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: respecto a este concepto, la cláusula 43 del convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, indica que debe cancelársele al trabajador por cada mes completo de servicio prestado, o de un periodo igual a 14 días o más, sin que en ninguna caso se exceda de los salarios indicados en la misma cláusula, en virtud de esto, le corresponde al ex trabajador por su tiempo de servicio prestado dos (02) meses con base a un salario básico.
13,34 X 166,05 = Bs. 2.215,11

-. Utilidades Fraccionadas: en la cláusula 44 de la referida convención, corresponden 14 días o más, a los cuales tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo; a salario básico, por lo que le corresponde al ex trabajador, dos (02) meses por este concepto; lo cual sería: 16,68 días X 166,05 = Bs. 2.769,72

Bono de Asistencia: cláusula 37, y por máximas de experiencias la construcción presta servicios de lunes a viernes, correspondiéndole seis (06) días por cada mes, por lo que serían doce (12) días en total a razón de salario básico, arrojando la cantidad de Bs. 166,05 x 12 = Bs. 1.992,60

-.Bono de Alimentación: respecto a este concepto demandado, y a la convención colectiva en su cláusula 16 (valor de la unidad 0,45), así como la unidad tributaria que imperaba para el momento la cual era de Bs. 90, y considerando que el ex trabajador laboró 42 días hábiles (no feriados) de lunes a viernes; le corresponden al ciudadano Jesús Rafael Suárez, hasta el momento de presentar la demandada 42 días X 40,50 = Bs. 1.701,00

-. Penalización por Incumplimiento de Pago de las Prestaciones: en este sentido la misma está contemplada en la cláusula 47 de la convención, y le corresponden al ciudadano Jesús Rafael Suárez 93 días X 166,05 = Bs. 15.442,65
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.615,92) monto este que se condena a pagar a la empresa Omega Térmica, C. A. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Rafael Suárez, contra la empresa Omega Térmica, C. A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.615,92); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento totalmente a la demandada. Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia en virtud de haber salido fuera del lapso de Ley. Asimismo se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la constancia que realice la secretaria de este Coordinación, sobre la última de las notificaciones efectuadas a las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veinte (20) del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o),
Abg.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Strio (a).