REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Febrero de 2013
202° y 153º


Expediente No: NP11-L-2012-000342
Parte Demandante: CARLOS MANOSALVA, ALEXIS LEONES, VICTOR HERNANDEZ, JUAN ARROYO, GABRIEL QUINTERO, JOSE CONTRERAS, ROBERTH PARRA y ALEXIS TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V- 8.189.591, V.-10.251.923, V.-7.154.781, V.-7.559.507, V.-13.184.670, V.-12.813.858, V.-14.266.668 y V.-13.701.369, respectivamente. Quienes tienen como apoderados judiciales a los abogados CARLOS ANTONIO HAYNES LARA y NORELBYS SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 86.958 y 95.398 respectivamente.

Parte Demandada Principal: EXTERRAN (anteriormente Hanover Venezuela C. A., siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil de este estado en fecha 21 de julio de 2003, bajo el Nº 37, Tomo A-2; representada legalmente por el abogado CARLOS VIVI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116.
Co Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), el abogado JOSE PALENCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979
Motivo de la Demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito transaccional presentado en fecha 15 de febrero de 2013, suscrito por los ciudadanos Norelbys Subero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.389, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Manosalva y Gabriel Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.189.591y V-13.184.670, respectivamente, y el abogado en ejercicio Carlos Vivi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada de autos, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de marzo de 2012, los accionantes en juicio consigna escrito de demanda en contra de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C. A., estimando la acción, en la cantidad de Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Ciento Sesenta y Seis con Ochenta céntimos (Bs. 6.670.166,80), luego en fecha 01 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la accionada consignó escrito solicitando el llamado de tercero a la causa y se prosiguió el curso del juicio, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 15 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial, donde las partes exponen al Tribunal, la decisión de ponerle fin al presente juicio respecto a los ciudadanos Carlos Manosalva y Gabriel Quintero, y presentaron escrito transaccional, siendo el mismo, agregado a los autos, procediendo el Tribunal a reservarse el lapso correspondientes a los fines de su pronunciamiento.

Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo convienen en transigir la reclamación al ciudadano Carlos Manosalva mediante el pago de Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 124.950,10) siendo el equivalente en dólares americanos calculados a la tasa oficial de Bs. 6,30 por dólar es decir, DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ($ 19.833,35) a través de transferencia a la cuenta de ahorro numero 0100448092 del Banco HSBC Panamá dirección calle 47 y Aquilino de la Guardia, de la ciudad de Panamá, SWIFT: MIDLPAP, SWIFT WIRE TRANSFER INTERMEDIARY BANK HSBC BANK. N. A. NEW YORK. NEW, YORK SWIFT MRMDUS 33 y al ciudadano Gabriel Quintero, la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 84.807,70) siendo el equivalente en dólares americanos calculados a la tasa oficial de Bs. 6,30 por dólar es decir, TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS) ($ 13.461,54) a través de transferencia a la cuenta de ahorro numero 0100448092 del Banco HSBC Panamá dirección calle 47 y Aquilino de la Guardia, de la ciudad de Panamá, SWIFT: MIDLPAP, SWIFT WIRE TRANSFER INTERMEDIARY BANK HSBC BANK. N. A. NEW YORK. NEW, YORK SWIFT MRMDUS 33.

UNICO
Visto lo expuesto en la Transacción y del interrogatorio efectuado por este Tribunal a los ciudadanos Carlos Manosalva y Gabriel Quintero en fecha 18 de febrero de 2013 en audiencia preliminar, se permite precisar lo siguiente.

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, e incluso se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras dado que la presente transacción se presenta con la vigencia de ésta Ley Orgánica del Trabajo; así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. Igualmente se observa que los co-demandantes confirieron poder a la co-apoderada Norelbys Subero, ya identificada suficientemente en autos, en fecha 28 de octubre de 2009 (folios 124 y 125), y ésta, se encuentra suficientemente facultada de acuerdo al referido documento para transigir y recibir cheques, aceptando en nombre de sus representados el contenido del acuerdo.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por los trabajadores en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público, y visto que el documento transaccional consignado en fecha 18 de febrero del año 2013, suscrito por los abogados Norelbys Subero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.389, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Manosalva y Gabriel Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.189.591y V-13.184.670, respectivamente, y el abogado en ejercicio Carlos Vivi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada de autos, se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley. Así queda establecido.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el escrito presentado por los abogados Norelbys Subero, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Manosalva y Gabriel Quintero, y el abogado en ejercicio Carlos Vivi en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte su aprobación y homologa el presente acuerdo, y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente toda vez que los ciudadanos Carlos Manosalva y Gabriel Quintero deberán consignar las copias de las trasferencias o cheques de los pagos antes descritos, por ante la OCC de este Circuito Laboral, a los fines de dar cumplimiento y fe del acuerdo aquí alcanzado, asimismo no podrá ser archivada la presente causa por tratarse de un litisconsorcio activo, y dado que la causa se encuentra en fase de mediación respecto al resto a los co-demandantes. VICTOR HERNANDEZ, JUAN ARROYO, JOSE CONTRERAS y ALEXIS TOVAR, la audiencia preliminar se mantiene respecto a estos co demandantes y la demandada EXTERRAN VENEZUELA, C. A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz
Las Partes



Secretaria (o)

Abg.