REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Febrero de 2013
202° y 153º

ACTA HOMOLOGACION

Nº de Expediente: NP11-L-2012-000237
PARTE ACTORA: ALEXANDER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.117.486
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS ORENCE, ARGENIS OSORIO y YESID RUIZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 115.031, 49.376 y 114.481
PARTE DEMANDADAS: SENSORS DRILLING C. A; CNPC Servicios de Venezuela LTD, S. A y PDVSA SERVICIOS S. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por SENSOR DRILLING C. A. MARYORIE RODRIGUEZ y GLADYS SALAS, inscritas en el IPSA bajo los Nº(s) 70.224 y 88.195; por CNPC Servicios de Venezuela LTD, S. A. KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO, inscritas en el IPSA bajo los Nº (s) 101.328 y 101343; y por PDVSA SERVICIOS S. A, JOSE PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.979
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, ocho (08) de febrero de 2013, siendo las 12:00 a.m., previa solicitud de las partes se constituye este Tribunal, en tiempo hábil y útil, dándose inicio a la audiencia, compareciendo por la parte demandante el abogado ARGENIS OSORIO, en su condición de apoderado judicial, y por las demandadas SENSORS DRILLING C. A. y CNPC SERVICIOS DE VENEZUELA LTD, S. A., las abogadas MARJORIE RODRÍGUEZ Y ARNELSA RAVELO, en su condición de apoderadas judiciales asimismo se deja constancia que la co demandada PDVSA SERVICIOS S. A., no se encuentra presente; quedando establecido los siguientes hechos. Primero: Que en fecha 27 de septiembre de 2012, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada por siete (07) oportunidades, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecidas conforme a la última de estas, su remisión a juicio conforme al articulo 74 de la Ley Adjetiva. Tercero: Las partes luego el día de hoy 08 de febrero de 2013, siendo las 11: 00 a. m., solicitan de mutuo acuerdo, se homologue el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le pague, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO SESENTA Y UN MIIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVAR CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 161.519,49), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en virtud de haberle cancelado al actor todas sus indemnizaciones laborales, ya que el Régimen Jurídico aplicable no es la Convención Colectiva Petrolera, sino la Ley Orgánica del Trabajo; pero, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), sobre los conceptos suficientemente explanado y discutidos. Asimismo, manifiesta la representación de la empresa codemandada CNPC SERVICIOS DE VENEZUELA LTD, S. A., que no es solidaria responsable en el presente juicio; una vez debatido el presente asunto la parte actora representada en este acto por su apoderado judicial, suficientemente facultado para ello, en y nombre de su representado, acepta la propuesta realizada; la cual se cancelara en un pago única y definitiva mediante cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), el cual será consignará por ante la OCC de esta coordinación del trabajo, a los fines de ser retirado por el trabajador en su oportunidad, dicho cheque es a favor del trabajador signado con el Nº 00005306 código cuenta cliente 0108-0256-32-0100204552 del Banco PROVINCIAL fechado 08 de febrero de 2013, NO ENDOSABLE, según lo acordado en esta audiencia. Cuarto: El apoderado judicial de parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, su representado no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia que dicho asunto no será terminado hasta tanto no conste autos el retiro del cheque por parte del trabajador. Es todo Cúmplase.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos
Las Partes


Secretaria (o)

Abg.