REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Enero de dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2011-001373
PARTE ACTORA: MIRIAN VILLALBA y MARY FERNÁNDEZ.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ONSE, C.A. y solidariamente BANCO BANESCO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124LOPT

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por las ciudadanas AURISTELA ANTON CEDEÑO, MIRIAN VILLALBA, ZENAIDA COLLANTE y MARY FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.212.906, 11.011.429, 9.377.400 y 13.249.151, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, titular de la cédula de identidad N°8.975.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder Apud acta que riela a los folios 25 y 26 del expediente, en contra de la CORPORACIÓN ONSE, C.A. y solidariamente BANCO BANESCO. Ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, librándose el respectivo cartel a la parte actora ciudadanas AURISTELA ANTON CEDEÑO, MIRIAN VILLALBA, ZENAIDA COLLANTES y MARY FERNÁNDEZ, se observa igualmente que en fecha 19 y 25 de Octubre de 2011, las ciudadanas AURISTELA ANTON CEDEÑO y ZENAIDA COLLANTES, otorgan poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho, Y EN FECHA 16 DE Abril de 2012 la Juez temporal a cargo para el momento, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar nuevo cartel de notificación a las ciudadanas MIRIAN VILLALBA y MARY FERNÁNDEZ, a los fines de que corrijan el libelo de demanda dentro del lapso establecido en la Ley, según el auto de fecha 17 de Octubre de 2011, se libraron los correspondientes carteles, dejando constancia el alguacil ciudadano CARLOS SEQUERA, adscrito a la unidad de Actos de Comunicación, que se traslado al sitio indicado en el cartel para la notificación de la ciudadana MARY FERNÁNDEZ, procedió a dar cumplimiento a la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurridos como han sido el lapso para que la ciudadana MARY FERNANDEZ procediera a la corrección del libelo de demanda, de acuerdo al auto de fecha 17 de Octubre de 2011, es la razón por la que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda unicamente en lo que respecta a la ciudadana MARY FERNANDEZ, en virtud que la ciudadana MIRIAN VILLALBA no pudo ser notificada, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, a la primera de las nombradas, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE con respecto a la accionante MARY FERNÁNDEZ. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados en lo que respecta a la ciudadana MARY FERNÁNDEZ, quedando la demanda con plena validez para las demandantes MIRIAN VILLALBA, identificada en la demanda. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 18 días del mes de Enero de dos mil 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.