REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Febrero de dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-000853
PARTE ACTORA: MIGUEL ALEJANDRO BEJARANO REINA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO
PARTE DEMANDADA: PETREX, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(SIFD: INADMISIBLE LA DEMANDA ART.124 LOPT)

Vista la anterior demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO BEJARANO REINA, titular de la cédula de identidad N°15.902.301, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N°16.214.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.337. Ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 18 de Junio de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como la constancia del alguacil RAMON VALERA, en autos al folio 13 donde manifiesta la imposibilidad de la notificación de la parte actora y la certificación secretaría de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el tribunal procedió a ordenar la notificación del actor de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando el 29 de Enero de 2013 la consignación en la cartelera del Tribunal dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación; se observa que transcurridos 3 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como es los establecidos en numerales 3° y 4° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces en la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al 01 día del mes de Febrero de dos mil 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.