REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Febrero de dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000383
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS NARVÁEZ
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL DA SILVA DE FREITAS
ASISTIDO JURIDICAMENTE POR EL ABOGADO: HECTOR GAMBOA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de Despacho del día de hoy, 14 de Febrero de 2013, siendo las 9:00 a.m., siendo la hora y el día para la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACIÓN de la audiencia, compareció el ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.517.048, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N°16.142.656, inscrita en el IPSA N°116.852, en su condición de apoderada judicial del demandante, según consta de poder autenticado que riela a los folios 4 al 8 del expediente, por otra parte se deja constancia de la presencia del demandado PERSONA NATURAL ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N°E-81.276.396, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE GAMBOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.335.400, inscrito en el IPSA N° 162.740, en su condición de apoderado judicial del demandado, según consta de Poder apud acta que riela a los folios 19 del expediente. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, en tal sentido las partes están de acuerdo en llegar a un acuerdo transaccional con respecto a la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE HAYA GENERADO EN LA RELACIÓN LABORAL, por tal motivo se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 3 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs.14.161,94), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido que El actor, debidamente identificado, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar, por estar en pleno conocimiento de los derechos que lo asisten, por otra parte, la representación judicial de la demandada, declara en este acto de forma voluntaria su manifestación de evitar un eventual litigio y el ahorro de tiempo para las partes, en la persona del propio demandado, debidamente identificado, por tener plenas facultades para transigir y propone a los fines de solucionar y obtener un ahorro de tiempo y energía, realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL, renunciando a un proceso prolongado y las costas del proceso ambas partes, dejando constancia que el actor, esta de acuerdo con los términos de la transacción y que la demandada ofrece pagar al ACTOR la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500), QUE PAGARÁ EN ESTE ACTO EN DINERO EFECTIVO, que hace entrega en este acto de manos del demandado a las manos del ACTOR, ya identificados, y en presencia de la Jueza. El accionante esta de acuerdo con el pago establecido, que lo acepta de manera VOLUNTARIA y en las condiciones ya descritas, manifiesta que esta en conocimiento pleno de sus derechos e intereses, que acepta la cantidad descrita y bajo las condiciones especificadas, por estar en conocimiento de los derechos transigidos y declara que no tienen nada más que reclamar, por concepto de lo demandado en el escrito libelar o cualquier otro concepto generado con motivo de la relación de trabajo, que acepta la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes los acuerdos alcanzados tanto por el actor como por la demandada, dándole efectos de COSA JUZGADA, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud del pago realizado por la demandada. Se expide copia certificada de la presente acta a las partes. Siendo las 9:30 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.

El ACTOR y su apoderada judicial,
El Demandado y su apoderado judicial,