REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-N-2012-000029.

Parte Recurrente TRANSPORTE SOUTH WEST COMPANY, C.A.

Apoderado Judicial: Hernán José Tamayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.799.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: José Alexander Mercado Estéves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.477.

Abogado Asistente: No constituyó apoderado judicial.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 13 de abril de 2011, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Hernán José Tamayo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.379.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.799, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte South West Company, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00470-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00654, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano José Alexander Mercado Esteves, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.477.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.
Señala el recurrente de autos que en fecha 06 de julio de 2011, fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por el ciudadano José Alexander Mercado Esteves, titular de la cédula de identidad N° V-11.208.477, en contra de su representada la sociedad mercantil Transporte South West Company, C.A., aduciendo, que la empresa le realizó un supuesto negado despido.
Indica que tal solicitud fue admitida en fecha 11 de julio de 2011, ordenándose la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la empresa compareciera al acto de contestación, el cual tendría lugar al segundo día hábil siguiente a la fecha de que el funcionario del trabajo, consignare en autos el cumplimiento de la respectiva notificación.

Alega que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rige únicamente las formas de practicar las notificaciones en los juicios laborales, entre particulares y que son ventilados por ante los Tribunales del Trabajo, siendo esta la norma adjetiva la que establece de manera taxativa los funcionarios competentes para realizar la notificación a los demandados.

Señala que en fecha 16 de agosto 2011, una vez consignado mediante diligencia copia certificada del Registro Mercantil, de su representada, donde actuó como apoderado judicial, dándose por notificado del procedimiento administrativo; el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, emitió auto señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijaba para el día 18 de agosto de 2011, el acto de contestación correspondiente.

Narra que de acuerdo al hecho de solicitarse la notificación de su representada, de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se violentó de manera flagrante lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo igualmente violentado el derecho constitucional al debido proceso en el expediente administrativo N° 044-2011-01-000654.

Continúa narrando que en fecha 22 de agosto de 2011, con asistencia de la procuradora del trabajo, el ciudadano José Alexander Mercado Esteves, promovió pruebas, y, que en fecha 23 de agosto del mismo año, procedió en representación de la firma Transporte South West Company, C.A., a promover pruebas entre las cuales mencionó las siguientes: pruebas documentales, pruebas de declaración de testigos, pruebas de informes, así como la prueba de declaración de parte.

Menciona que luego que el expediente N° 044-2011-01-000654, fuera remitido a la etapa decisoria, en fecha 12 de diciembre de 2011, el Inspector del Trabajo, emitió según sus dichos, de manera ilegal la providencia administrativa N° 00470-2011, declarando con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia que no fueron valoradas las pruebas promovidas por su representada con ocasión a la providencia administrativa N° 00470-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, añade que fueron desechadas sin dárseles valor alguno, y en cuanto a los medios de prueba que le da valor probatorio; como el contrato individual de trabajo y la testifical, las mismas fueron mal valoradas o erróneamente valoradas por el funcionario administrativo decidor.

Arguye que se configuró lo que doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como vicio de errónea apreciación y valoración de los medios probatorios aportados en el proceso e inmotivación de la decisión por incurrir en el silencio de prueba; vicios que estima como de ilegalidad e inconstitucionalidad, que violan el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada la empresa Transporte South West Company, C.A., consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determina que en cuanto a la elaboración y contenido del cartel de notificación, así como la notificación practicada y que fuera consignada en fecha 11 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la misma fue emitida de manera incompatible con lo establecido en el artículo 454 de la Ley del Trabajo, y siendo avalada en la providencia administrativa impugnada en este acto, es por lo que estima que se encuentre incursa en varios vicios, originando con ello que el acto antes mencionado sea totalmente nulo de nulidad absoluta.

De los Vicios Denunciados.
Indica que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo siguiente:
Primera Denuncia.
Alude el recurrente a la violación flagrante del derecho constitucional al debido proceso, violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 19 numerales 1° y 4° y 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, arguyendo que el acto administrativo de efectos particulares consistente en la providencia administrativa N° 00470-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 12 de diciembre de 2011, es nula absolutamente, por cuanto incurrió en los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, debido a que el cartel de notificación, así como la notificación practicada, del proceso sustanciado en el expediente administrativo N° 044-2011-01-00654, fueron elaborada y practicada de forma contraria a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que tal notificación no contenía el texto integro del auto de admisión de la solicitud de reenganche y de la providencia administrativa.

Menciona además que en el contenido de la providencia administrativa N° 00470-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del estado Monagas de fecha 12 de diciembre de 2011, no se evidencia a que recurso se refiere, ni el lapso para recurrir, así como no hace mención ante cual órgano administrativo o judicial, su representada podía ocurrir, con lo que de tales omisiones estaría padeciendo del vicio de ilegalidad.

Segunda Denuncia.
Arguye que en el expediente administrativo N° 044-2011-01-00654, ocurrió una suerte de sumatoria jurídica, por cuanto del cartel de notificación de su representada, el mismo se encuentra fundamentado por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, a su decir, se contradice de modo flagrante con el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarreando como consecuencia, una errónea aplicación de la norma legal que debe regir a los fines de fijar el día del acto de contestación de la empresa Transporte South West Company, C.A., dado que en los lapsos, los efectos producidos por la notificación y los funcionarios comprometidos son diferentes en ambas normativas laborales, manifestando que para el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un término de dos (02) días, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone un término de diez (10) días.

Tercera Denuncia.
Alega que la providencia administrativa contenida en el expediente N° 044-2011-01-00654, es absolutamente nula, por cuanto se incurrió en el vició de usurpación de funciones, mencionando que el funcionario que dicta el auto de fecha 16 de agosto de 2011, de acuerdo a sus dichos, quién supuestamente certifica la notificación no es secretaria del Tribunal, sino el Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, lo que vicia el acto de nulidad absoluta, pues el Inspector del Trabajo, no tiene facultades legales para realizar dicho acto.

Cuarta Denuncia.
Indica que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de errónea apreciación y valoración de los medios probatorios en el proceso, y de inmotivación de la decisión dado al silencio de prueba, vicios que denuncia como de ilegalidad e inconstitucionalidad, violando el derecho constitucional al debido proceso de la empresa Transporte South West Company, C.A., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinta Denuncia.
Denuncia de igual forma la inejecutividad de la providencia administrativa, a su decir, que está plenamente demostrado y comprobado que el ciudadano José Alexander Esteves, laboró para su representada como Operador de Montacargas, en las instalaciones de la empresa Guardian de Venezuela, S.A., ubicada en la zona industrial de Maturín estado Monagas; indicando que la relación laboral es derivada de una relación mercantil, que existió entre su representada y la sociedad mercantil antes señalada. Alude a que la relación laboral que existió entre el accionante y su representada estaba supeditada a la relación mercantil entre las empresas Guardian de Venezuela, S.A., y Transporte South West Company, C.A., y al no existir dicha relación mercantil, por efecto jurídico culmina la relación laboral.

De la Medida Cautelar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00470-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 12 de diciembre de 2011.

De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00470-2011, de fecha Doce (12) de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 17 de abril de 2012, se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenan las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000022; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00470-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 044-2011-01-00654, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del abogado Hernán Tamayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.799, en su condición de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil Transporte South West Company, C.A., de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le concedió a la parte recurrente la oportunidad a los fines de exponer sus alegatos y defensas, concluidos los mismos, procedió a presentar pruebas, señalando que ratificaba lo contenido en autos, consignando escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, seguidamente pasó el Tribunal a señalarle lo relativo al lapso correspondientes en función a la admisión de las mismas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente:
En la audiencia de juicio la parte recurrente alegó el valor probatorio contenido en las copias certificadas del expediente administrativo que consignara con su escrito libelar. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA NOTIFICACION EFECTUADA POR EL ENTE ADMINISTRATIVO.-
Observa quien juzga que la parte recurrente en su escrito de nulidad de acto administrativo fundamenta en sus denuncias primera, segunda y tercera la correspondiente violación flagrante del derecho constitucional al debido proceso, violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 19 numerales 1° y 4° y 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos, arguyendo que el acto administrativo de efectos particulares consistente en la providencia administrativa N° 00470-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 12 de diciembre de 2011, es nula absolutamente, por cuanto incurrió en los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, debido a que el cartel de notificación, así como la notificación practicada, del proceso sustanciado en el expediente administrativo N° 044-2011-01-00654, fueron elaborada y practicada de forma contraria a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo señala, que el cartel de notificación de su representada, el mismo se encuentra fundamentado por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, a su decir, se contradice de modo flagrante con el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dichos lapsos son distintos, manifestando que para el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un término de dos (02) días, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone un término de diez (10) días. Aunado a ello, señala la existencia del vició de usurpación de funciones, mencionando que el funcionario que dicta el auto de fecha 16 de agosto de 2011, de acuerdo a sus dichos, quién supuestamente certifica la notificación no es secretaria del Tribunal, sino el Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, lo que vicia el acto de nulidad absoluta, pues el Inspector del Trabajo, no tiene facultades legales para realizar dicho acto.

A los fines de resolver la denuncia antes formulada, pasa el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente:
En el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por el ciudadano José Mercano, identificado en autos, contra la hoy recurrente, se observa que en fecha 11 de julio de 20011 fue librado el cartel de notificación en el cual expresamente se señala:
“Al Representante legal de la empresa TRANSPORTE SOUTH WEST, C.A., Ubicada en VIA LA PICA, AL LADO DEL LICEO FELIZ LOZADA, ESTADO MONAGAS. Se le notifica que deberá comparecer por ante esta Inspectoría del Trabajo Maturín del estado Monagas, ubicada en el Edificio Soucre, calle Carlos Mohle entre la Avenida Luís Del Valle García y la Avenida Bolívar piso 1, en el servicio de SALA DE FUERO, a fin de dar contestación al presente procedimiento: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado en su contra por el ciudadano (a): MERCADO ESTEVES JOSE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 11.208.477.

Se le advierte que deberá comparecer al acto de contestación, el cual tendrá lugar el segundo día hábil (2DO) siguiente, a la fecha que el funcionario del Trabajo competente consigne en autos constancia de haberse cumplido con esta notificación, a las 9:30 a.m.

Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


De texto transcrito se evidencia que el referido cartel contiene los elementos necesarios a los fines de efectuarse la notificación, debiendo resaltar que el lapso señalado a los fines de la realización del acto es el que legalmente se encuentra establecido en la reforma parcial de la ley orgánica del trabajo en su artículo 445, es decir, al segundo día hábil siguiente, y no dentro de los diez días tal como señalo la parte recurrente, en lo que respecta al señalamiento del artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo no se refiere al lapso para la realización del acto como erróneamente lo interpreto la parte accionante, se refiere a la forma como debe materializarse la notificación, esto significa que debe contener el día y la hora para la celebración del acto, que deberá ser fijado por el funcionario del trabajo a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora, entre otras cosas. En consecuencia, el cartel que fue librado por la Inspectoría del Trabajo cumple con los requisitos exigidos para su realización. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, observa este tribunal que en fecha 16 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio Hernan Tamayo actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE SOUT WESTH COMPANY, C.A. se da pro notificado del procedimiento administrativo, tal como consta en el folio 37, por consiguiente no hubo necesidad por parte de la Inspectoría del trabajo de maturín de practicar dicha notificación.

En lo que respecta a que dicha notificación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el cual reza: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante cuales deban interponerse.” Debe señalar quien juzga que tal disposición no aplica para el caso de marras por cuanto el auto de admisión del procedimiento administrativo no puede ser considerado como una acto administrativo de efectos particulares, estos son aquellos que contienen una decisión no normativa, como es el caso de las providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, motivos por el cual no procede la referida denuncia. Y así se establece.

Tomando en consideración lo expuesto en relación al cartel de notificación efectuado a los fines de la realización del procedimiento administrativo, forzosamente debe este tribunal declarar improcedente las denuncias formuladas, aunado a lo anterior es pertinente recalcar que en el procedimiento administrativo el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado mediante diligencia, por lo que no existe vicio alguno relativo a la notificación de la empresa Transoporte Sout Westh Company, C.A. Y así se declara.

DEL VICIO DE ERRÓNEA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-
Indica que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de errónea apreciación y valoración de los medios probatorios en el proceso, e inmotivación de la decisión por incurrir al silencio de prueba, vicios que denuncia como de ilegalidad e inconstitucionalidad, violando el derecho constitucional al debido proceso de la empresa Transporte South West Company, C.A., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expone el recurrente que el inspector del trabajo en su providencia Administrativa no supo o dejo de valorar las pruebas aportadas las cuales fueron admitidas en syu oportunidad legal.
Este tribunal pasa a continuación a verificar lo señalado por la parte recurrente lo cual hace en los siguientes términos:
Consta en las copias certificadas del expediente administrativo consignada por la parte recurrente y las cuales cursan en el presente expediente que en el folio a partir del folio 79 se encuentra el escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa Transporte South West Company, C.A., el cual fue debidamente sustanciado y admitido por en ente administrativo tal como se evidencia del auto de admisión de prueba el cual corre inserto al folio 96, en el cual fueron admitidas todas las pruebas promovidas por dicha empresa, a excepción del merito favorable y la declaración de parte, pruebas estas que no fueron admitidas en su oportunidad legal.

En fecha 26 de agosto de 2011 se realizo la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada correspondiente a los ciudadanos Elias Brito y Leyton Guacaran, tal como se dejo constancia en las actas levantadas a tal efecto las cuales cursan en los folios 98 y 99. Así mismo, se observa que en fecha 30 del referido mes y año, el apoderado judicial de la parte accionada en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos procede a consignar constante de un folio util oficio de fecha 23 de agosto de 2011, debidamente emitido por la Inspectoría del trabajo el cual se encuentra dirigido a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C,.A., relativo a la prueba de informe solicitada. En fecha 20 de septiembre del 2011 fue consignada las resultas de la referida prueba de informes, la cual cursa al folio 106. Por auto de fecha 21 de octubre de 2011 el órgano administrativo ordena remitir el expediente a la etapa de decisión.

En cuanto a la valoración de las pruebas se puede constatar que en la Providencia Administrativa las mismas fueron valoradas de la siguiente manera:

1.- En lo que respecta al original del contrato de trabajo suscrito por las partes el funcionario del trabajo solo se limito en señalar que de la misma se evidencia la duración del presente contrato la cual va desde el 13 /12/2010 hasta el 12/03/2011 y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se debe tener como fidedignas las aludidas documentales por tal motivo le otorgo pleno valor probatorio.

Ahora bien, es necesario para esta juzgadora traer a colación que la empresa accionada en el acto de contestación de la solicitud, respondió a la pregunta a) relativa a la prestación del servicio, este contesto que el ciudadano José Mercado presto servicio para la empresa sometido a un contrato por una actividad determinada, y en cuanto a las respuesta de la pregunta b) concerniente a la inamovilidad este señalo que desconocía la inamovilidad por cuanto entre el trabajador y la empresa existía una relación laboral sometida y supeditada a la suscripción de un contrato de trabajo quien a su vez esta sometido a la realización de una actividad u obra, por lo que era necesario que se verificara en dicho contrata el objeto del mismo.
Partiendo de lo anterior, era pertinente por parte del Inspector del Trabajo realizar un análisis exhaustivo del referido contrato, a los fines de verificar lo expuesto por la parte accionada en el acto de contestación de la solicitud. De la revisión que hiciere este juzgado del contrato de trabajo se observa que el aludido contrato expresamente se señala:
CLAUSULA PRIMERA: EL TRABAJADOR, se obliga a prestar sus servicios como empleado de producción, en todas y cada una de las actividades y fases de producción en que LA EMPRESA se dedica; para lo cual realizará todo y cada una de las actividades inherentes a icho objeto al cual se involucra y que los representantes de LA EMPRESA le indiquen que debe realizar; estas actividades las ejecutara bajo las ordenes y supervisión de los empleados y/o representantes de LA EMPRESA, ubicada en el sector la Montañita, Vía la Pica, en esta Ciudad de Maturín del estado Monagas; todo esto derivado a la relación comercial o mercantil que existe entre las sociedades mercantiles GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. y TRANSPORTE SOUT-WESTH COMPANY, C.A.; tal como lo establece CARTA DE INTENCIÓN DE TRABAJOS, debidamente suscrita por los representantes de ambas empresas antes mencionadas GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. (en su carácter de Contratante) y la empresa TRANSPORTE SOUT-WESTH COMPANY C.A.; (en su carácter de Contratista o Contratada).-

CLAUSULA QUINTA: En virtud que la presente relación laboral que se desprende de la suscripción de este contrato de trabajo; se deriva exclusivamente de la relación mercantil o comercial, entre LA EMPRESA (TRANSPORTE SOUT-WESTH COMPANY C.A); y la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.; tal como se indica en la Cláusula Primera de este contrato. (Negrillas del tribunal)

De las cláusulas transcritas forzosamente se deduce que el trabajador había sido contratado para prestar servicios en un contrato determinado el cual se encontraba supeditado a la relación mercantil entre su patrono y la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., promoviendo la parte accionada el contrato mercantil suscrito por dichas empresas al cual el Inspector del Trabajo no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no guarda relación con el punto controvertido. Debiendo hacer la salvedad quien juzga, que la antes mencionada empresa dio respuesta a la prueba de informe solicitada, tal como consta en el folio 106, en la cual informa que al momento de la remisión de la información no existía la relación mercantil entre dichas empresas, así mismo reconoció la suscripción del contrato mercantil con la empresa TRANSPORTE SOUT-WESTH COMPANY C.A.; que el lapso de duración del mismo era de un año contado a partir del 01 de septiembre de 2010, pudiéndose dar por terminado anticipadamente, enviando una comunicación por escrito por lo menos con 90 días de anticipación. Por consiguiente quedo demostrado la relación mercantil de dichas empresas, de la cual deriva la prestación del servicio del trabajador. Considerando quien sentencia que el contrato mercantil promovido merece pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido a través de la prueba de informe, aunado a ello, guarda relación intima con la prestación del servicio, la cual se encontraba supeditada a la realización de dicho contrato, por lo que es evidente la existencia del vicio de errónea apreciación y valoración de las pruebas en la cual incurrió el Inspector del Trabajo. Así se señala.



DE LA INEJECUTABILIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Denuncia de igual forma la parte recurrente la inejecutividad de la providencia administrativa, a su decir, que está plenamente demostrado y comprobado que el ciudadano José Alexander Esteves, laboró para su representada como Operador de Montacargas, en las instalaciones de la empresa Guardian de Venezuela, S.A., ubicada en la zona industrial de Maturín estado Monagas; indicando que la relación laboral es derivada de una relación mercantil, que existió entre su representada y la sociedad mercantil antes señalada. Alude a que la relación laboral que existió entre el accionante y su representada estaba supeditada a la relación mercantil entre las empresas Guardian de Venezuela, S.A., y Transporte South West Company, C.A., y al no existir dicha relación mercantil, por efecto jurídico culmina la relación laboral.

Tomando en consideración lo expuesto por este tribunal en el punto anterior en el cual se realizo un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual quedo evidenciado que la relación laboral se encontraba supeditada al contrato mercantil suscrito por las empresas GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. y TRANSPORTE SOUT-WESTH COMPANY, C.A., es preciso traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, el cual establece:

Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
(Negrillas del tribunal)

Visto que en la Providencia Administrativa se le ordena a TRANSPORTE SOUT-WESTH COMPANY, C.A, es decir a la recurrente, la reincorporación del ciudadano JOSE ALEXANDER MERCADO sea reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y ese cargo al que se ordena el reenganche. Sobre la presente denuncia observa el Tribunal, que en efecto el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios realizada ante la Inspectoría del Trabajo, señaló que se desempeñaba en el cargo de Operador de Monta Carga, y tal como quedo evidenciado su labor estaba supeditada al contrato mercantil tantas veces a señalado, y por ende prestaba el servicio en las instalaciones de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., por consiguiente, la empresa TRANSPORTE SOUT-WESTH COMPANY, C.A. no podrá bajo ningún respecto cumplir con una providencia administrativa que la obliga a verificar un reenganche de un trabajador contratado en los términos arriba señalados, ya que escapa de sus posibilidades de actuación como persona jurídica privada, haciendo inejecutable la Providencia Administrativa, por lo que se verifica la existencia del vició de Nulidad Absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, y así se declara.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Alexander Mercado Esteves, y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE SOUTH WEST COMPANY, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 00470-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2011, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-00654, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano José Alexander Mercado Esteves, plenamente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Secretario (a),