REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, TRECE (13) de febrero de 2013
202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2012-001341.
DEMANDANTE: ARGENIS POMPILIO MARCANO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.023.717, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ARAGUAYAN, HECTOR DIAZ Y BAUDILIO MEZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.002, 92.113 Y 84.992, respectivamente.-
DEMANDADOS: SUPERMERCADO WILLI, C.A Y PARKING SOLUCIONES C.A
APODERADOS JUDICIALES: CRUZ FEBRES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.: 40.512. apoderado de la empresa PARKING SOLUCIONES C.A -
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ARGENIS POMPILIO MARCANO YANEZ, contra la empresa SUPERMERCADO WILLI, C.A Y PARKING SOLUCIONES, C.A antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que ingresó a la empresa PARKING Y SOLUCIONES, en fecha diez (10) de febrero de 2012, recibiendo instrucciones desde el inicio del ciudadano Luís Leal, quien era el encargado general del área de estacionamiento, oficina, personal, equipo de mantenimiento quien me indico que las instrucciones me las entregaba el, y que las iba a ejecutar dentro de las instalaciones de SUPERMERCADO WILLI, C.A , pero que mi salario, reporte cualquier detalle o anormalidad debía reportarla con el ciudadano Luís Leal en las instalaciones de Parking y Soluciones, C.A desempeñándome como oficial de seguridad, siendo mis funciones prestar servicios de vigilancia personal y sin uniforme dentro de las instalaciones del Supermercado Hill, C.A que queda al lado de Hospital Metropolitano, con instrucciones precisas y directa de Luís Leal, con quien debía comunicarme vía telefónica en caso de cualquier anormalidad dentro de un horario de 8 horas desde las 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m., de lunes a sábado y el domingo de 08:00 a la 01:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00. Siendo así hasta el día 15 de agosto de 2012 cuando pedí el retroactivo de la cesta alimentaría, procediendo a despedirme de forma injustificada.
Conceptos demandados:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 5.760,90
Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 5.760,90.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.019,97.
Bono Vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 1.019,97.
Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.699,55.
Intereses Prestaciones: La cantidad de Bs. 1.382,00.
Cesta Alimentaría retenida: La cantidad de Bs. 6.343,75.
Domingos trabajados: La cantidad de Bs. 3.600,00
Total General de los conceptos demandados es la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.587,04). -

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admite en fecha primero (01) de octubre de 2012, procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes, a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada Parking Soluciones, C.A, mas no de la empresa Supermercado Willi, C.A, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dio una prolongación de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, no obstante que el Juez personalmente trató por todos los medios alternativos de Resolución de Conflictos, de buscar la mediación positiva de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha seis (06) de Junio de 2011, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de Julio de 2011.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio TOMAS QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos y de la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza que preside la presente audiencia, expone: vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; en consecuencia, este Tribunal acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, informándole a la parte actora que dicho dispositivo será dictado el día lunes primero (01) de Agosto de 2011, a la una de la tarde (01:00 P.M.). En la oportunidad acordada, el Tribunal pasa a proferir el Dictamen del dispositivo en atención al estudio concienzudo del caso, en tal sentido éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, en contra de la empresa GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION.

De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la empresa demandada PARKING SOLUCIONES, C. A. y SUPERMERCADO WILLI C. A. , suficientemente identificados en autos, incurrieron en CONFESIÓN, por no asistir uno al inicio de la celebración de la Audiencia de preliminar y el segundo a la audiencia de juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, pasando este sentenciador a analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano ARGENIS POMPILIO MARCANO, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada PARKING SOLUCIONES, C. A. y SUPERMERCADO WILLI C. A, es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha DIEZ (10) de FEBRERO de 20012, prestando sus servicios bajo la dependencia directa de la parte demandada, contratado en una obra a tiempo determinado, en labores de Caporal, hasta el QUINCE (15) de Agosto de 2012, fecha en la que fue Despedido por la empresa, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en el inicio de la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la parte demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario normal devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 100,00), diarios, así como el tiempo de servicio prestado por el, así como el tiempo de servicio prestado por el demandante, el ciudadano ARGENIS POMPILIO MARCANO, de seis (06) meses y cinco (05) días. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la parte demandada, ocurrió el día quince (15) de Agosto de 2012, confesión judicial que emana de la propia actora, además del hecho de que el mismo actor señala que fue retirado por la empresa por paralización de obra, decisión unilateral de la empresa con fundamento al artículo 99 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la carga de la prueba de las causas del despido correspondían al patrono, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo, por lo que se debe concluir que el actor fue despedido injustificadamente. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega, en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por el accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta el salario normal diario de Bs. 100,00, devengando por el ciudadano ARGENIS POMPILIO MARCANO, de manera regular y permanente por el actor:
Con respecto al salario integral se debe calcular de la siguiente manera:
30 días de utilidades x 100Bs. = 3.000/360 = 8,33Bs.
15 días de bono vacacional x 100Bs. = 1.500/360 = 4,16Bs.
Total: 100 + 8,33 + 4,16 = 112,49Bs.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
- Salario Básico: Bs. Bs. 100
- Salario Integral: Bs. 112,49
- Fecha de ingreso: 10/02/2012.
- Fecha del despido: 15/08/2012.
- Tiempo de servicio: 6 meses y 05 días.

Dichas bases de cálculos alegadas serán las aplicadas a los conceptos demandados en virtud de que se encuentran ajustados a derecho: Así se decide.
- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de 60 días x 112,49Bs. = Bs. 6.749,40 Así se acuerda.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de 60 días x 112,49Bs. = Bs. 6.749,40 Así se acuerda.
- FRACCIÓN DE VACACIONES: La cantidad de 7,5 dias x 100Bs. = Bs. 750 Así se acuerda.
- FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL: La cantidad de 7,5 dias x 100Bs. = Bs. 750 Así se acuerda.
- FRACCIÓN DE UTILIDADES AÑO 2012: La cantidad de 15 dias x 100Bs. = Bs. 1.500 Así se acuerda.
- DOMINGOS COMPENSATORIOS: no cancelado por la cantidad de Bs. 3.600. Así se acuerda.
- CESTA TICKET : La cantidad de Bs. 6.343 Así se acuerda.

Dichos montos en Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.441,80), quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor ARGENIS POMPILIO MARCANO. Así se acuerda.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio aportado al proceso, no se evidencia medio de prueba alguno que desvirtúe la existencia de la solidaridad entre la sociedad demandada como principal y de la solidaria; pudiendo evidenciarse del análisis de las actas procesales , se evidenció que es de carga probatoria de la demandada el demostrar que no existe relación de inherencia y conexidad y la empresa SUPER MERCADO WILLI, C. A., no fue beneficiaria de los servicio prestados por el actor hechos éstos que no fueron desvirtuados, dado que no presentaron ni contestación de la demanda, ni promovieron medio de prueba alguno que permita inferir la inexistencia de la SOLIDARIDAD entre las accionadas; razones forzadas por las que el tribunal debe declarar la SOLIDARIDAD entre las mismas pudiendo responder patrimonialmente cualquiera de las dos ya mencionadas. En consecuencia, quien juzga declara con LUGAR la responsabilidad solidaria entre la sociedad MERCANTIL PARKING SOLUCIONES C.A Y SUPERMERCADO WILLI, C. A. Así se decide.-


Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar a cada uno de los actores, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el ciudadano ARGENIS POMPILIO MARCANO, contra la empresa PARKING SOLUCIONES C. A. , SEGUNDO: el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.441,80), por conceptos de sus prestaciones sociales y TERCERO: Se declara la solidaridad de la empresa SUPERMERCADO WILLI, C. A. por lo que deberá responder patrimonialmente en caso de incumplimiento de la demandada principal. CUARTO: SE ORDENA el pago del monto que arroje la indexación e intereses de mora según quedó discriminado en la parte motiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los TRECE (13) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
SECRETARIA (O),

ABG.